Ley que precisa la aplicación del
párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751,
Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para
modificar la suspensión del plazo de prescripción.
Afirma nuestro legislador que el
artículo 84 del Código Penal, se sujeta a las siguientes precisiones:
a) El plazo no mayor de un año
dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo
razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte
agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el
sistema acusatorio garantista.
b) Dicho plazo es razonable y
proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo
un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la
legislación vigente.
c) Para no atentar contra la
tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el
agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo
mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.
Más parece que hubieran publicado
una exposición de motivos de la Ley 31751, para justificar el nuevo plazo de
suspensión de la prescripción de la acción penal, que regula el artículo 84 del
Código Penal.
Señalan que la modificación se
fundamenta en el plazo razonable y pronta respuesta, que dicho plazo es
razonable y proporcional y que ello se hace para no atentar contra la tutela
jurisdiccional ni contra el plazo razonable.
Aparte de la justificación
legislativa que, seguramente será uno de los mejores ejemplos de facultad para
explicar la falacia de petición de principio (el plazo de suspensión es
razonable porque se fundamenta en el plazo razonable), debe llamar la atención
si dichos argumentos circulares pueden tener legitimidad constitucional para
promulgarlos en forma de Ley.
Al respecto, la función de
interpretar y aplicar la Ley, sin duda, les corresponde a los Jueces, quienes
tienen la potestad inclusive de inaplicar una Ley cuando desafía a la
Constitución Política (art. 138 Const.).
Al legislador le corresponde
dictar leyes claras y constitucionales y, precisamente por un principio de
equilibrio de poderes (a fin de que no se concentre toda la potestad
gubernativa, legislativa, judicial y de organismos autónomos, en una sola
entidad), le corresponde al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional un
mandato de controlar la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes.
Tal mandato, no puede ser ahora
tomado por el Congreso bajo el manto aparente de dictar leyes.
Lo que en suma está comunicando
el Legislador con la rúbrica del Ejecutivo, es que el Juez ya no podría
cuestionar la Ley 31751 por atentar contra los principios de Razonabilidad y
Proporcionalidad (asumidos, por cierto, en el
AP 5-2023), porque el Legislador acaba de dar su interpretación en forma
de Ley.
La cuestión es si ¿tal
comportamiento legislativo posee legitimidad constitucional? Al parecer no.
La ley 31751 no requiere ninguna
aclaración ni modificación. Es clara y expresa en su semántica y sintaxis (que
es lo que se exige del redactor penal) respecto del plazo de suspensión.
El sentido interpretativo para su
aplicación o el control de constitucionalidad es tarea del Juez y el TC. No se
le puede retirar tal poder, bajo la máscara de una especie de adenda
legislativa que se excusa en una "precisión" de sus alcances.
Ya el Tribunal Constitucional se
ocupó de las denominadas interpretaciones auténticas del Congreso (Exp.
00002-1996-AI) y no le fue bien a tal forma de proceder.
Entonces, la cuestión es ¿qué
futuro le depara a esta nueva Ley 32104? ¿ya no se podrá cuestionar la Ley
31751 por desproporcionada? ¿no se podrá ejercer control constitucional sobre
la Ley 31751? ¿los jueces tendrán que sujetarse a la interpretación legislativa
de la Ley 32104?
Al parecer todas las respuestas
son negativas. Lo cierto es que cualquier declaración legislativa (hecha en
forma de Ley o en debate congresal) que pretenda impedir la interpretación de
la ley y su control constitucional por el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional, es manifiestamente inconstitucional.
Esperemos que, tanto el Poder
Judicial como el propio Tribunal Constitucional, en el ámbito de sus
competencias, no permitan el cultivo de una cultura de expedición de
declaraciones legislativas que se entrometan en funciones de otros poderes del
Estado.
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