¿ES CONSTITUCIONAL LA INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA DE LA LEY 31751?

 


El Congreso de la República acaba de dictar la Ley 32104 que lleva como título:

Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción.

Afirma nuestro legislador que el artículo 84 del Código Penal, se sujeta a las siguientes precisiones:

a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.

Más parece que hubieran publicado una exposición de motivos de la Ley 31751, para justificar el nuevo plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal, que regula el artículo 84 del Código Penal.

Señalan que la modificación se fundamenta en el plazo razonable y pronta respuesta, que dicho plazo es razonable y proporcional y que ello se hace para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable.

Aparte de la justificación legislativa que, seguramente será uno de los mejores ejemplos de facultad para explicar la falacia de petición de principio (el plazo de suspensión es razonable porque se fundamenta en el plazo razonable), debe llamar la atención si dichos argumentos circulares pueden tener legitimidad constitucional para promulgarlos en forma de Ley.

Al respecto, la función de interpretar y aplicar la Ley, sin duda, les corresponde a los Jueces, quienes tienen la potestad inclusive de inaplicar una Ley cuando desafía a la Constitución Política (art. 138 Const.).

Al legislador le corresponde dictar leyes claras y constitucionales y, precisamente por un principio de equilibrio de poderes (a fin de que no se concentre toda la potestad gubernativa, legislativa, judicial y de organismos autónomos, en una sola entidad), le corresponde al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional un mandato de controlar la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes.

Tal mandato, no puede ser ahora tomado por el Congreso bajo el manto aparente de dictar leyes.

Lo que en suma está comunicando el Legislador con la rúbrica del Ejecutivo, es que el Juez ya no podría cuestionar la Ley 31751 por atentar contra los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad (asumidos, por cierto, en el  AP 5-2023), porque el Legislador acaba de dar su interpretación en forma de Ley.

La cuestión es si ¿tal comportamiento legislativo posee legitimidad constitucional? Al parecer no.

La ley 31751 no requiere ninguna aclaración ni modificación. Es clara y expresa en su semántica y sintaxis (que es lo que se exige del redactor penal) respecto del plazo de suspensión.

El sentido interpretativo para su aplicación o el control de constitucionalidad es tarea del Juez y el TC. No se le puede retirar tal poder, bajo la máscara de una especie de adenda legislativa que se excusa en una "precisión" de sus alcances.

Ya el Tribunal Constitucional se ocupó de las denominadas interpretaciones auténticas del Congreso (Exp. 00002-1996-AI) y no le fue bien a tal forma de proceder.

Entonces, la cuestión es ¿qué futuro le depara a esta nueva Ley 32104? ¿ya no se podrá cuestionar la Ley 31751 por desproporcionada? ¿no se podrá ejercer control constitucional sobre la Ley 31751? ¿los jueces tendrán que sujetarse a la interpretación legislativa de la Ley 32104?

Al parecer todas las respuestas son negativas. Lo cierto es que cualquier declaración legislativa (hecha en forma de Ley o en debate congresal) que pretenda impedir la interpretación de la ley y su control constitucional por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, es manifiestamente inconstitucional.

Esperemos que, tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional, en el ámbito de sus competencias, no permitan el cultivo de una cultura de expedición de declaraciones legislativas que se entrometan en funciones de otros poderes del Estado.

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