¿Está obligado el acusado a contestar las preguntas del fiscal en el contra interrogatorio? ¿Qué sucede si no lo hace?




Por: Hugo F. Butrón Velarde
  I

En un post anterior argumentaba que las preguntas sugestivas sí están permitidas en el contra examen del acusado. Trataba de refutar una tesis difundida en un sector del ámbito judicial que considera que las preguntas sugestivas vulneran el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo, y que por ende tampoco es posible realizar un contra examen al imputado.

En el marco de esa discusión, un estimado magistrado e inteligente amigo mío me plantea pertinentemente la siguiente cuestión: ¿Qué pasaría si luego de haber declarado en el examen directo, en el contra examen, el imputado se niega sin justificación a responder las preguntas del Ministerio Público? Para tratar de responder dicha pregunta escribo estas breves líneas.

 II

En el caso de que un testigo se niegue a declarar en juicio (lo cual implica negarse a contestar las preguntas del contra examen), existe la posibilidad legal de procesarlo por el delito previsto en el artículo 371 del CP (negativa a prestar declaración), o en su defecto por el del art. 412 del CP, que sanciona con una pena de hasta tres años de privación de la libertad a quien estando «legalmente requerido en un causa judicial en la que no es parte […] calla la verdad, en todo o en parte» 

Como el imputado sí es «parte» en el proceso, aunque esté «legalmente» obligado a contestar las preguntas del contra examen, no es posible someterlo a sanción penal alguna. Ahora bien, sin la intensidad de la amenaza penal, es virtualmente imposible (de facto) obligarle al acusado a responder (uso aquí la palabra obligar en términos ya no normativos sino cognitivos, o sea  como sinónimo de vías de hecho); por tanto, la pregunta planteada parece poner en tela de juicio la relevancia de establecer una obligación del acusado a someterse a contra examen, si en la práctica este puede callar cuando y cuanto le plazca impunemente.

Debo aceptar que es cierto que el acusado puede callar cuando y cuanto le plazca impunemente (o sea, sin sanción penal), incluso cualquier otro tipo de sanción penal como una convicción por delito de desobediencia a la autoridad, o una sanción disciplinaria - como una multa, por ejemplo - tendría que lidiar infructuosamente, creo yo, con la evidente constatación de un estado de necesidad justificante (o por lo menos disculpante).

Es decir, el acusado podría argumentar fácilmente que para él está justificado querer salvar primero su libertad antes que cumplir la conminación de un juez a responder las preguntas del fiscal; o por lo menos, que frente a la amenaza de su libertad ambulatoria no se le puede razonablemente exigir otra conducta. No se olvide a este propósito que cualquier ámbito del derecho sancionador (sea penal o administrativo) debe respetar siempre y por igual el principio de culpabilidad por el hecho.

Sin embargo,  ¿ello significa que no cabe más que aceptar que el acusado si quiere puede contestar al fiscal y si quiere no? Creo no es así, por el simple hecho de que existen, si bien no sanciones penales o disciplinarias, sí sanciones procesales que pueden imponerse al acusado reticente.

 III

No obstante, antes de señalar cuales serían esas sanciones procesales concretas que es posible de imponer, previamente  habría que aclarar una confusión muy presente en el ámbito nacional, esa que implica tratar el derecho a no declarar, a guardar silencio, y a no incriminarse, como si de la misma cosa se tratara.

El derecho a no declarar es el derecho que tiene el acusado a no ser llamado al estrado como testigo, si es que este no lo quiere. Este derecho impide que se ponga al acusado en la difícil situación de tener que subir al estrado y una vez ahí, ante preguntas que exigen respuestas incriminatorias, recién poder hacer uso de su derecho a no testificar contra sí mismo. Este derecho busca proteger al acusado no solo del estigma que significa eso, sino también del riesgo de prejuicio que se puede formar en el juzgador al escuchar como las preguntas del Ministerio Público, que pueden contener una carga retórica muy persuasiva, quedan sin respuesta. Esto, a nivel de un contexto de descubrimiento, puede ser muy relevante. Tal vez conviene recordar en este punto que el gran desarrollo de este derecho proviene de un sistema de jurados en dónde el riesgo de prejuicio es mayor, esa perspectiva histórica y comparada es esencial para comprender mejor esta garantía constitucional; sin embargo, sería ingenuo creer que jueces profesionales se encuentran libres de incurrir en prejuicios similares.

El derecho a guardar silencio es aquel derecho que impone al Ministerio Público y el órgano judicial, el deber de no utilizar (ni siquiera comentar) de ninguna forma el silencio del acusado en su perjuicio. El derecho a no declarar quedaría seriamente mermado si al hacer uso de él se podrían desprender consecuencias negativas para el imputado.

Finalmente, el derecho a no auto incriminarse es aquel derecho que protege a cualquier persona (imputada o no) de no ser compelida u obligada a testificar contra sí mismo, en el sentido que dicho testimonio pueda ser utilizado para fundamentar ulteriormente su responsabilidad penal. Este derecho es exigible en cualquier estado del proceso. El ámbito europeo continental, se discute arduamente si esta protección también abarca el derecho de no aportar cualquier otro tipo de material probatorio en contra de uno mismo; como por ejemplo, documentos contables, tributarios, etc. También se discute si el derecho a no auto incriminarse impide que se obligue al imputado a soportar prueba en su contra. Sobre esta última posibilidad parece que el legislador peruano ha tomado posición al habilitar la posibilidad de que el imputado sea sometido a exámenes corporales, u obligado dar muestras de sangre, por ejemplo.

Aclarado ahora que el derecho a no [ser llamado a] declarar no es lo mismo que el derecho a no auto incriminarse (a no testificar contra sí mismo), estamos en mejores condiciones de fundamentar la resolución a nuestro problema.

 IV

Veamos, la obligación del acusado a contestar las preguntas del fiscal en el contra examen tienen su fundamento en el principio de igualdad de armas y el respeto al principio contradictorio. Como señala Chiesa Aponte (Derecho Procesal de Estados Unidos y Puerto Rico, Tomo I, 2008,  Págs. 133-135), apoyado en las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos recaídas en los casos Brown v. United States y Raffel v. United States,  una vez que el acusado ha renunciado a su derecho a no declarar y ha logrado introducir la información que quería y consideraba favorable a su teoría del caso, no puede llanamente invocar su derecho a no auto incriminarse, para librarse del contra interrogatorio.

El acusado puede seguir manteniendo su derecho a no auto  incriminarse respecto a materia colateral al juicio, como por ejemplo,  puede negarse a responder preguntas que, en un intento de atacar su credibilidad, le inquieran sobre otras conductas posiblemente delictivas pero que no son materia del juicio en el que está declarando. Sin embargo, respecto a lo que es sustantivo para la causa (lo referido a los hechos de la imputación o la tesis de defensa), no puede quedar sin contradicción su testimonio y debe contestar.

Dicho de otra forma, el acusado que renuncia a su derecho a no declarar y testifica a su favor, también renuncia con ello a su derecho a no auto incriminarse en relación a los aspectos sustantivos objeto del proceso.  El acusado, a diferencia de cualquier testigo, tiene el poder de decidir si declara o no, y por ende, está en sus manos evitar someterse al contra examen. No existe razón suficiente para favorecerle más allá de lo necesario para la viabilidad de un proceso justo y equitativo. Como dice el profesor Chiesa Aponte: « ¿por qué darle esta ventaja adicional [al acusado] en menoscabo del interés primario de descubrir la verdad?». Parece que un irrestricto respecto a las garantías esenciales del debido proceso da la razón al profesor puertorriqueño.

Según Guillermo Ormazabal Sánchez, este parece ser también el criterio seguido en Alemania. Señala profesor de Girona que «[...] la mayoría doctrinal y jurisprudencial parece decantarse por la postura favorable a admitir que el tribunal pueda valorar los silencios puntuales del acusado [...] al optar por romper el silencio y declarar, el acusado consiente en transformarse en medio u objeto de prueba, de manera que nada cabría reprochar a la valoración de sus silencios parciales o fragmentarios. Como señala Schroeder y Meindl, quien consiente declarar acepta también en su integridad las reglas del diálogo» (Cf. El derecho a no incriminarse, Editorial Civitas-Tohmson Rueters, 2015. Pág. 91).

No se olvide, que nuestro Código Procesal Penal de 2004, en su artículo I, inciso 3, del Título Preliminar,  señala que todas partes deben intervenir en el juicio con igualdad de posibilidades de ejercer las facultades y derecho previstos en la Constitución. Asimismo, el artículo VIII, inciso 1, también del T.P del CPP, indica  que  «todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo». Todo esto deja bien en claro que ninguna declaración (sea de parte o no)  puede ser valorada al momento de la deliberación si en su actuación se ha vulnerado el principio de contradicción y de igualdad de armas.

Por lo demás, la regla asumida aquí respeta un adecuado balance entre los dos principios constitucionales  antes mencionados y el derecho del acusado de no prestar testimonio incriminatorio.

Dicho todo esto, mi respuesta a la pregunta es como sigue: el acusado que se rehúsa a su obligación de contestar las preguntas del fiscal en el contra examen, es acreedor únicamente de una sanción procesal. En atención a los derechos vulnerados por su negativa a contestar, esa sanción procesal debe ser la exclusión de su testimonio dado en el examen directo, con la consiguiente imposibilidad de que el juez  pueda valorar algo de lo dicho a efectos de fundamentar su sentencia.

Me apoyo  nuevamente aquí en el profesor Chiesa Aponte, quien en atención a lo resuelto esta vez en el caso United States v. Panza, señala: «Si el acusado insiste en invocar sin razón el privilegio contra la autoincriminación cuando es contrainterrogado en circunstancias bajo las cuales no le asiste tal privilegio y se niega a contestar, el tribunal puede imponer una sanción tan drástica como eliminar el testimonio directo».

Claro que una vez que se considere que la declaración del acusado no está disponible, también sería posible ingresar como prueba sustantiva en juicio - en el caso de que las hubiere - las actas conteniendo la declaraciones anteriores del acusado dadas durante la investigación preparatoria (obviamente recabadas voluntariamente y con todas las garantías). Este tema merece mayores aclaraciones, por lo que será tratado - espero - en otro post.


 V

He concluido, no obstante quiero hacer un aclaración final, sé que para resolver la cuestión planteada me he apoyado parcialmente también en la doctrina angloamericana (pues no hay tradición jurídica que tenga más experiencia en este tema); sin embargo, he procurado extrapolar críticamente sus postulados; respetando, por un lado, nuestro ordenamiento jurídico positivo y por otro, tratando de aplicar al caso peruano, no solo lo dicho en el derecho comparado, sino sobre todo los fundamentos que existen detrás de cada afirmación.

Sé que no hay «verdades» en el Derecho, pero espero haber dado una respuesta que sirva por lo menos como punto de partida para someter a discusión todo lo dicho aquí con relación a este tema.


***




Comentarios