1. «Ignorancia
deliberada» procesal. 2. Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE y partialidad. 3. ¿Derecho
a la NO comunicación de cargos?
1. «IGNORANCIA DELIBERADA» PROCESAL
Alguna posición –alabada,
por cierto– señala que el abogado defensor debería estar loco para demandar una
correcta imputación, porque ello finalmente perjudica al acusado, al no poder
plantear posteriormente una comunicación defectuosa como parte de su estrategia
defensiva al pedir la absolución. Planteamientos dirigidos a no solicitar el
conocimiento cabal de los cargos o frases como «es una locura solicitar una imputación precisa« o «pedir tutela para pedir una
correcta imputación es insostenible estratégicamente» se vuelven cada vez
más populares.
El mensaje es
absolutamente extraño: «no entiendo la
imputación, pero tampoco quiero entenderla; los fácticos no me comunican algo inteligible, pero no quiero ser
comunicado«; «no quiero saber de qué me puedo defender, para finalmente
decir que no sabía de qué me iba a
defender, ya que la imputación no se planteó correctamente». En resumen, la
posición es «no quiero entender la
imputación ahora, para mañana ser absuelto porque no la entendí».
Tal vez, en una
malentendida forma de litigar, tales planteamientos podrían encontrar cobijo,
pero sin duda estamos perdiendo perspectiva para afirmar sin el menor pudor que
se trata de una idea sobresaliente y, peor aún, digna de ser replicada. Lo
importante es verificar si en un sistema de justicia, que demanda un Estado
mínimamente ético y neutral, es posible legitimar posturas como la anotada que
pretende posicionar una ladina proyección defensiva.
El acusador
formula una imputación que, finalmente, es controlada no sólo por el Juez, sino
también por las partes, en especial, el imputado. De otro modo, no se le
posibilitaría deducir excepciones, defensas previas, ofrecer medios
probatorios, etcétera. Ello no implica que se entienda que la imputación es
correcta o perfecta una vez controlada por el Juez y cuestionada o con
posibilidad de ser cuestionada por las partes, sino que dicha imputación ha
sido suficiente para pasar un filtro de comunicación razonable. Tal es así, que
–de ser el caso– no se presentan objeciones por la defensa y si las hubiera,
estas fueron superadas con el control judicial. El afirmar que las partes no
tienen ninguna responsabilidad de defender correctamente, es aceptar la
inexistencia de supuestos de defensa ineficaz, concepto que ha introducido
hasta el cansancio la Corte Suprema.
En efecto, si
llevamos la pasividad de la defensa a mera técnica estratégica; entonces, por
coherencia, tendremos que afirmar que, de verificarse una defensa ineficaz, no
podrá ser postulada posteriormente. Por ejemplo, dejemos un momento la oscura
imputación no cuestionada e imaginemos a una defensa pasiva que –por «estrategia»– no ofrece medios probatorios, no interroga en juicio y
realiza convenciones probatorias irracionales. Como podrá suponerse, el
resultado final lógicamente esperable será una condena. En este caso, ¿también
tendríamos que respetar la «estrategia» de defensa e indicar que ya no se puede
superar tales cuestionamientos ni optar por la anulación?
En otras
palabras, la actuación de las partes que cuestionan la acusación y la
imputación no tiene un carácter meramente estratégico, sino que inciden en la
decisión de saneamiento procesal. Por ello, la Corte Suprema ha hecho hincapié
sobre la ausencia de cuestionamiento de la acusación, en el R.N. 367-2018 El Santa, estableciendo
en el F. 3.2:
«[…] en el caso materia de análisis, no se advierte
vulneración del principio de imputación necesaria, ello en tanto que -sin perjuicio
de advertir que la defensa técnica no realizó cuestionamiento previo alguno a
la acusación fiscal-, en primer lugar, del contenido de la acusación se
verifica un hecho atribuido… delimitado en contexto y tiempo […]»
2. ACUERDO PLENARIO 01-2019-CSJPE Y PARTIALIDAD
La tesis aquí
criticada no tendría mayor importancia, ni merecería el mayor análisis si no
fuera porque una gran mayoría de la Corte Superior de Justicia Especializada en
Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el acuerdo del 14
de noviembre de 2019 [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE], ha establecido como pauta interpretativa que los defectos de imputación merecen la
absolución como consecuencia jurídica.
Este acuerdo
señala expresamente, en su fundamento 20, lo siguiente:
«[…] se aprecia, de un análisis
básico de la jurisprudencia nacional y supranacional y de la doctrina procesal,
que la imputación concreta constituye el objeto del proceso, respecto del cual
el acusado podrá defenderse. Entonces, si en segunda instancia se verifica un
defecto de estructura de la imputación (supuestos previstos en el art. 344.2
del CPP), corresponde confirmar la sentencia absolutoria, pues no tendría razón
ni fin constitucional válido, retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia,
dado que el vicio es insubsanable. El «no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso» (art. 139.14 constitucional) es un principio y
derecho de la función jurisdiccional que no se optimizaría al disponer una
precisión ilegítima de la imputación concreta retrotrayendo el caso a una etapa
precluida. En ese sentido, interpuesta una apelación por el Ministerio Público
contra una sentencia absolutoria, si los jueces de segunda instancia advierten
la ausencia o defecto estructural no subsanable de una imputación concreta,
debe confirmarse la sentencia y la absolución de la causa».
No se olvide que
los defectos de imputación a los que se refiere este acuerdo se centran en los
enunciados fácticos que comunican los cargos [divorciados de la teoría jurídica
y probatoria que comprenden también la imputación, F. 28 de la Sentencia Barreto Leiva vs. Venezuela] que, por
definición son subsanables o precisables, tal como lo establece el art. 352.2
NCPP. Por tanto, el afirmar que son defectos insubsanables, tal como se hace en
el referido acuerdo, resulta un invento de la Corte Superior que, extrañamente,
contraviene la jurisprudencia ordenada y continuada establecida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, la
Corte Suprema ha emitido casaciones, recursos de nulidad y acuerdos plenarios,
que afirman la necesidad de declarar la nulidad por defectos de imputación. En
tal sentido, tenemos los siguientes pronunciamientos: El AP 2-2012, que establece que bajo ningún concepto el auto judicial
puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la
investigación (F.11); el AP 6-2009,
que precisa que los defectos formales verifican la concurrencia de los
supuestos del 349, sobre el hecho claro y preciso y se puede devolver la
acusación (F.13), mientras que el control sustancial se basa en los supuestos
de sobreseimiento (F.14); la Casación
465-2019 Cusco, que declara nulo
el proceso hasta la etapa de control de acusación, por defectos de imputación
(F. octavo); la Casación 883-2019
Arequipa (21 abril 2021), que declara la nulidad de la sentencia y
sentencia de vista, ordenando la subsanación de las omisiones de imputación,
por otro juez de juzgamiento (F. decimotercero); la Casación 392-2016 Arequipa, enfatizando que la falta de imputación
no es un supuesto para amparar una excepción de improcedencia de acción,
declarando nulo lo actuado por omisiones en la atribución de cargos (F. décimo
octavo); la Casación 388-2012-Ucayali
emitida por la Sala Penal Permanente, señalando que “El Tribunal está siempre en capacidad, por vía de control, de exigir
al representante del Ministerio Público un nivel mínimo de coherencia…así como
respecto al principio de imputación necesaria -concreta y completa- a cuyo fin
podrá solicitar las aclaraciones que el caso lo exija, sin que ello importe la
fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción, sino por el contrario
solo la subsanación que el caso lo amerite (…)» (F. III 3.1); la Casación 864-2016 Del Santa, que
advirtió que las formas genéricas de imputación, deben ser parte del control
formal de la acusación, declarando nulo todo lo actuado hasta la etapa
intermedia (F. 6.2); el Recurso de Nulidad 956-2011-Ucayali
emitido por la Sala Penal Permanente, afirmando que «En el caso de autos no se evidencia labor de imputación necesaria
eficiente, al tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisiones ni
mucho menos una adecuada subsunción de las conductas incriminadas, lo que
podría implicar la declaración de nulidad de la sentencia (…)» (F. VII); el
Recurso de Nulidad 265-2012-Cajamarca
emitido por la Sala Penal Permanente, afirmando que «Se aprecia que el representante del Ministerio Público se limitó a
formular una descripción de los hechos como consecuencia de las investigaciones
realizadas; sin haber establecido concretamente la imputación fáctica de los
encausados(…) la sentencia materia de grado debe ser anulada, disponiéndose que
previo a un nuevo juzgamiento, se devuelvan los autos al Fiscal Provincial
(…).» (F. III 3.33.4).
Sin embargo, la
Corte Superior se reunió para desatender los criterios expuestos en forma
reiterada por el Supremo Tribunal, invocando incluso el artículo 116 de la LOPJ
que más bien habilita la convocatoria a plenos, con la finalidad de concordar jurisprudencia, no para hacer
discordia. Lo que está haciendo la Sala Superior Especializada es «desunificar»
criterios en vez de unificarlos o, dicho de otra manera, estás tomando un
acuerdo para anunciar que no está dispuesta a seguir los lineamientos de la
Suprema Corte. En serio, ¿Ello no merece alguna justificación? ¿El art. 116 de
la LOPJ, acaso habilita tal proceder?
Con tal
inclinación, lo que hace la Corte Superior es favorecer, ex ante, una postura defensiva de forma general, implantándola a
través de un acuerdo plenario, a tono de premisa normativa. Si un juez debe ser
un tercero impartial, esto es, no
debe confundirse con alguna de las partes; entonces, de ninguna forma puede
considerarse como una función judicial legítima el imponer [a modo de regla
interpretativa] posiciones partidarias de tal naturaleza.
3. ¿DERECHO A LA NO
COMUNICACIÓN DE CARGOS?
El imputado, sin
duda, tiene derecho a conocer los cargos imputados en su contra [arts. 8.2.b
CADH, 14.3.a PIDCP, 139.15 Const., 71.2.a NCPP]; pero a lo que no tiene derecho
es a pretender NO conocer los cargos. La comunicación de cargos no sólo es un
derecho del imputado, sino que se manifiesta en una garantía judicial y en un principio
de la función jurisdiccional [como se afirma en las normas citadas supra de la CADH, PIDCP y Const.]. Ello
implica que el Juez debe hacer vigente tal garantía, independientemente de la
posición del imputado para querer o no conocer la imputación.
La «estrategia»
que adopte el imputado para no conocer [una especie de ignorancia deliberada
procesal] los cargos, no puede contagiar al Juez; pues, en tal caso, este se
vuelve cómplice y pierde la imparcialidad. Cuando el AP 01-2019-CSJPE apuesta
por la absolución como consecuencia de una comunicación defectuosa, no sólo
aspira a una dogmática distorsionada de la garantía comunicativa, sino que
favorece –sin el menor desparpajo– una posición defensiva y con ello, el juez,
se desvincula de su rol de tercero impartial.
¿Acaso el Juez
no debe ser imparcial? ¿Su labor no debe estar guiada por la neutralidad? ¿Qué
hace la Corte Superior apoyando tesis defensivas e imponiéndolas como pautas
interpretativas generales?
Los sistemas de
justicia modernos deben enarbolar la imparcialidad como garantía de una
decisión equitativa y no inclinar la labor judicial a tesis partiales. Luego,
el Juez no debe inclinarse a posturas acusadoras [con comunicaciones diminutas
seguramente] ni defensivas [con exigencias milimétricas de imputación]. Es
trascendental evidenciar ello, pues tanto la acusación [pública o particular]
como la defensa, insistirán –respectivamente– en una suficiente o defectuosa
imputación, hasta el final de los tiempos, por lo que le corresponde al Juez
decidir sobre la suficiencia, independientemente de que alguna de las partes
muestre o no disconformidad con la resolución judicial.
En efecto, es el auto de enjuiciamiento el que marca el saneamiento
procesal y con ello, la razonabilidad comunicativa de la imputación. En tal
sentido, siempre existirá una presunción iuris
tantum sobre una imputación suficiente; por lo que, de probarse lo
contrario, podrá ser objeto de subsanación o superación, ya sea en juicio o en
etapa intermedia.
Da lo mismo si
la decisión es de condena o absolución. El hecho es que si se basa en una
imputación defectuosa [por supuesto
subsanable], la potestad jurisdiccional tendrá que hacer vigente la garantía,
sin que el ánimo judicial se vea perturbado, al mirar si favorece o perjudica
al acusador o acusado, pues no está en poder del imputado decidir si la
garantía se cumple o no. Es un deber del Juez hacerlo, incluso de manera
oficial.
Recordemos que,
si la imputación implica hacer vigente el derecho a la comunicación de cargos o
dar forma al objeto del proceso, con independencia de si el imputado quiere o
no saber el contenido de lo que se le imputa, lo que debería buscar un juez
imparcial es que el imputado conozca a cabalidad cuál es el contenido de la
imputación y no dejarlo en la oscuridad, como se pretende en el acuerdo
plenario citado.
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