Por
Roberto Reynaldi Román[1]
1. Defectos formales y sustanciales de la acusación
El acuerdo plenario Nº
6-2009/CJ-116, diferencia así, el control formal del control sustancial de la
acusación:
«13°. El artículo 350°.1 NCPP autoriza a las partes
proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas. Ahora bien, el control formal de la acusación fiscal,
que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación
Preparatoria –la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto
procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad
judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de
tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado en el literal a) del citado
apartado 1) del artículo 350° NCPP. Éste comprende los supuestos descritos en
el párrafo 9° en relación con el artículo 349° NCPP. Los defectos denunciados,
en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP, una
decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria
suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del
Ministerio Público”. 14°. El control
sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto
postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente
procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio
de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2° NCPP, y de la
deducción de excepciones sólo es posible si se presentan los requisitos que
permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente
contemplados en el artículo 344°.2 NCPP. Este control, por imperio del artículo
352°.4 NCPP, puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación
Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos
del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el
pronunciamiento de las partes sobre el particular. 15°. Por la propia
naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos
conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda
posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo
352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que
debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la
audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida
subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular
observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que
será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo
análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será
del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de
las demás observaciones. El control sustancial tiene lugar en un momento
procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación
fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos
necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de
investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal,
presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos
de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP)».
De lo anteriormente citado,
podemos distinguir entre defectos formales y defectos sustanciales de la
acusación. Los primeros hacen referencia a la omisión total o parcial de alguno
de los requisitos legales (formales) contenidos en el artículo 349, inciso 1)
del NCPP. Los segundos están referidos a la falta de fundamento de la
acusación, cuyos supuestos pueden ser: i) El hecho objeto de la causa no
se realizó o no puede atribuírsele al imputado; ii) El hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad[2]; iii) La acción penal se ha extinguido; y, iv) No existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos
de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado (falta de causa probable).
Así, queda claro entonces que la
falta de precisión respecto de los hechos objeto de imputación y su
calificación jurídica, así como las circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores, que permiten delimitar tal objeto (aunque éstas últimas
constituyan elementos esenciales del delito sin el cual no pueda configurarse
el hecho punible), son también defectos formales que deberán siempre ser
evaluados durante el control –también formal– de la acusación.
Conviene aclarar en este punto,
que el hecho de que se consideren algunos defectos comunicativos de la
imputación (falta de precisión y claridad en los enunciados lingüísticos) como
defectos formales de la acusación; ello no significa que los defectos en las
formas no puedan determinar causalmente una afectación a derechos
fundamentales, sino todo lo contrario. Así, por ejemplo, al igual que un
defecto de notificación puede vulnerar el derecho fundamental a no sufrir indefensión,
lo mismo puede suceder con los defectos comunicativos de la imputación.
2. ¿Cuándo podemos afirmar que los defectos comunicativos generan una real y concreta indefensión?
Una vez concluida la
investigación preparatoria, si ésta ha cumplido su finalidad, deberá entenderse
que la determinación del hecho punible objeto del proceso ahora puede y debe
tener un carácter más concreto. Lo mismo sucede con las cuestiones que inciden
sobre el objeto del debate.
En tal sentido, a partir de la
etapa intermedia, existirá siempre una presunción iuris tantum a favor del imputado de que se vulnera su derecho de
defensa cuando en la acusación falten enunciados lingüísticos referidos a
cualquiera de estos elementos:
i.- La relación clara y precisa del hecho que
se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores [siempre que éstas últimas constituyan elementos esenciales del
delito sin el cual no pueda configurarse el hecho punible].
ii.- La calificación jurídica del
hecho (artículo de la ley que tipifica el hecho) y el grado de participación se
atribuya al imputado,
iii.- El petitum: el pedido de la
pena concreta, la reparación civil y las consecuencias accesorias,
iv.- Las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad (genéricas o específicas), en cuanto éstas
delimitan el objeto del debate de la pena a imponer,
v.- Los elementos de convicción
que fundamenten el requerimiento acusatorio (fundamento para la determinación
de juicio retrospectivo de causa probable),
vi.- Los medios de prueba que
ofrezca para su actuación en la audiencia (fundamento para la determinación del
juicio prospectivo de causa probable),
vii.- La referencia de los puntos
sobre los que habrán de recaer las declaraciones o exposiciones de los testigos
y peritos. Así como la reseña de los demás medios de prueba que se ofrezca
(necesario para delimitar el thema probandum y por ende controlar la
admisibilidad de la prueba).
A contrario sensu,
la presencia de enunciados lingüísticos sobre todos y cada uno de estos últimos
elementos de la acusación descritos en el párrafo anterior, origina una
presunción iuris tantum a favor del
Ministerio Público de que no existe una vulneración al derecho de defensa.
La determinación en concreto de
si se realiza o no la función procesal de asegurar el derecho de defensa,
cuando ha operado la presunción iuris
tantum a favor del Ministerio Publico, impone la carga de la prueba al
imputado de demostrar que, a pesar de que existen enunciados lingüísticos para
determinar el hecho objeto del proceso y el objeto del debate; aun así, resultarían
necesarias algunas precisiones adicionales cuya omisión impedirían de una
manera efectiva, real y concreta, la formulación de un medio técnico de defensa
o de una particular estrategia de defensa. En tal caso, el Ministerio Público
deberá cumplir con satisfacer las exigencias de precisión requeridas por parte
del imputado.
En caso que permanezca la duda
sobre si los enunciados fácticos o normativos que han sido omitidos, impiden o
no un acto de defensa concreto, igualmente corresponde al Ministerio Público
satisfacer las precisiones que la defensa requiera. Sin embargo, en este
segundo caso, el Ministerio Público podrá eximirse de tal obligación si
demuestra estar impedido por las limitaciones propias y razonables que subyacen
a la progresividad de la investigación o del proceso, que incluso –aunque de
manera limitada– puede perdurar hasta finalizado el debate probatorio, después
del juicio oral.
Pero ¿cómo se debe proceder en
concreto frente a los defectos comunicativos en relación a los puntos antes
descritos? Responderemos a ello a continuación.
3. Procedimiento ante defectos formales de la acusación que generan indefensión
Debemos tener en cuenta que una
excepción de improcedencia de acción o el sobreseimiento por la causal prevista
en el literal b) del numeral 2) del artículo 344 del Código Procesal Penal,
sólo son posibles formularlos luego de haber agotado todas las posibilidades de
subsanación o corrección de los defectos comunicativos de la imputación. De
allí el carácter instrumental del derecho a ser informado de la acusación.
Por ello, cuando una acusación
fiscal presente omisiones de enunciados lingüísticos que impidan comprender
adecuadamente el hecho que va a ser materia de juzgamiento, corresponderá al
juez ordenar en la misma audiencia preliminar que el Ministerio Público subsane
las omisiones y corrija los errores, a no ser –claro está– que se estime la
necesidad de devolver la acusación para un nuevo análisis, en aquellos casos
cuya corrección en la construcción de la comunicación entrañe una cierta
dificultad al Ministerio Público (art. 350.2
NCPP).
Este procedimiento de devolución
no está permitido en el procedimiento inmediato (art. 448.3 del NCPP), cuya
naturaleza célere, obliga que el nuevo análisis, necesario para la subsanación
de los defectos formales, se haga siempre en audiencia.
Lo que debe quedar claro en
cualquier caso es que, tanto la subsanación en audiencia como la devolución de
la acusación proceden sólo ante los defectos formales de la acusación (que
tratándose de defectos referidos al art. 349.1.b del NCPP, son siempre defectos
comunicativos), puesto que en los casos de defectos sustanciales (que no son
defectos comunicativos necesariamente), la consecuencia jurídica será siempre
el sobreseimiento del proceso.
Sólo queda aclarar tres
cuestiones adicionales:
i.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 351.3 del NCPP, el «Fiscal podrá
en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o
integrar la acusación en lo que no sea sustancial»; lo cual quiere decir
que mientras no se trate de una alteración del objeto del proceso, el
Ministerio Público no tiene por qué esperar el control formal para subsanar
defectos formales si es que él mismo advierte estos defectos en su acusación
con anterioridad a la audiencia preliminar. Obviamente también podrá presentar
un escrito (tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio
oral) para integrar un delito continuado o para subsanar la omisión de
enunciados lingüísticos sobre alguna circunstancia que modifica esencialmente
la hipótesis fáctica y con ello la calificación legal, siempre y cuando en
ambos casos, ello surja como una necesidad razonable producto de los resultados
obtenidos después de la investigación preparatoria, o a partir de la prueba
actuada en juicio, tal como ya se expuso con detalle líneas arriba.
ii.
Cualquier defecto comunicativo de
la acusación referido a la suficiencia, claridad y precisión de los enunciados
fácticos o normativos que configuran la imputación, que no haya sido alegado
por la defensa ni advertida de oficio como relevante por parte del órgano
judicial, en tanto defecto formales que son, deberán entenderse subsanados o
convalidados con la sentencia de primera instancia (art. 151.4 del NCPP).
iii.
Si los defectos comunicativos son
alegados después del control de acusación pero antes o durante el debate
probatorio en juicio oral, opera una presunción iuris tantum a favor del
Ministerio Público, en el sentido que la acusación es lo suficientemente
precisa (sino, ¿cómo hubiese podido superar el control formal durante de la
etapa intermedia?), que obliga al imputado a demostrar la necesidad de que se
corrija la acusación o de que se integren enunciados fácticos o normativos
adicionales a los ya expresados durante la etapa intermedia. De ser el caso, la
corrección o subsanación de la acusación no podrá implicar una suspensión de la
audiencia del juicio oral, pero sí puede fundamentar la nulidad de la actuación
probatoria en aquellos casos donde la falta de claridad tenga un nexo causal
con la existencia de la vulneración al derecho de defensa.
***
[1] El presente texto es un fragmento extraído del libro de Roberto
Reynaldi Román, titulado «Imputación y excepción de improcedencia de acción. Un
supuesto de incompatibilidad normativa» (IDEMSA, 2018), que el autor ha cedido
generosamente para su publicación en nuestro blog.
[2] No debe confundirse este supuesto de sobreseimiento con el
supuesto típico para una excepción de improcedencia de acción. La distinción
radica en que en el primer supuesto el sobreseimiento se dicta si analizando
los elementos de convicción recabados hasta el momento el hecho deviene de
manera manifiesta en atípico; a diferencia de la excepción de improcedencia de
acción, en donde el análisis es siempre en abstracto, en donde, no cabe un análisis sobre elementos de convicción.
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