¿Puede la decisión de la demanda competencial referida a la primera vacancia, extenderse al proceso de la segunda vacancia presidencial?
1. Antecedentes sobre el primer proceso de vacancia presidencial
El 10 de septiembre
de 2020, diversas bancadas políticas[1],
presentaron al Congreso, una moción [N° 12090] de pedido de vacancia, por
causal de «permanente incapacidad moral», en contra del Presidente de la
República, Martín Alberto Vizcarra Cornejo. Las razones se fundaron en
contrataciones irregulares en el Ministerio de Cultura, que originaron hechos
de falsedad y obstrucción de las investigaciones, atribuibles al presidente.
El 14 de
septiembre, el Poder Ejecutivo, a través de su procurador, presentó ante el
Tribunal Constitucional [en adelante TC], una demanda competencial por menoscabo de atribuciones constitucionales:
menoscabo en sentido estricto[2],
considerando que el Congreso está utilizando indebidamente sus facultades de
interponer mociones de vacancia presidencial, como una forma de control
político, con el único propósito de interferir en la continuación y culminación
constitucional del mandato presidencial.
A través de este
mecanismo, el ejecutivo acudió en busca de tutela al TC, para pedir un alcance
interpretativo que defina dentro del marco constitucional, el contenido de la
causal de vacancia por permanente incapacidad moral, establecida en el artículo
113.2 de la Constitución Política. Además, interpuso una medida cautelar que
permita la paralización del procedimiento, mientras el TC se pronuncia sobre la
el fondo del estudio.
El 17 de
septiembre, el Tc admitió a trámite la demanda, delimitando el objeto de
discusión en los términos planteados por el ejecutivo, pero improcedente la
medida cautelar, ya que, en palabras de la Presidenta del Tribunal, Ledesma
Narvaez: “no hay urgencia para suspender
un proceso de vacancia, ya que no es un tema que sea inminente e
irreparable"[3].
La vista de la
causa sobre la decisión de la demanda competencial, será el 18 de noviembre.
Después de ello, el TC tendrá 30 días hábiles para pronunciar Sentencia [de
conformidad con el artículo 108 del Código Procesal Constitucional].
Sin embargo, el 18 de septiembre, se realizó el debate ante el Congreso sobre la moción de vacancia, y una vez producida la votación, no se alcanzaron los 87 votos necesarios para apoyar la moción [votación no menor de los dos tercios del número legal de congresistas, de acuerdo al artículo 89-A del Reglamento del Congreso]. Ello no impide claro está, en atención a la naturaleza del petitorio de la demanda competencial, que el TC se pronuncie sobre los alcances interpretativos de la causal de vacancia invocada.
2. Sobre el segundo proceso de vacancia
El 20 de octubre,
se presentó un nuevo pedido de vacancia presidencial, por la misma causal «de
permanente incapacidad moral», pedido ahora liderado por la bancada de Unión
por el Perú, invocando ahora, presuntos actos de corrupción en contra del
Presidente, por su gestión durante su gobierno en la región Moquegua, debido a
la declaración de aspirantes a colaboradores eficaces que le atribuían cobros
indebidos por parte de la empresa Obrainsa y el consorcio ICCGSA, para la
licitación del Hospital Regional de Moquegua, durante el año 2013.
El 2 de noviembre
el Congreso admitió la moción de vacancia, fijando la audiencia de debate para
el 9 de noviembre. Después de la votación, fueron 105 congresistas quienes
declararon la vacancia del Presidente Vizcarra, quien dejó el Palacio de
Gobierno ese mismo día. El 10 de noviembre juramentó como Presidente de la
República, el señor Manuel Arturo Merino De Lama, quien se desempeñaba como
Presidente del Congreso [ello ante la ausencia de un vicepresidente de la
República[4]].
Luego, cabe preguntarse si el proceso competencial seguido ante el TC, podrá tener efectos jurídicos respecto de la declaración de vacancia del Presidente Vizcarra, como consecuencia del segundo pedido, y en su caso, restituir al ex mandatario en funciones.
3. Posibles efectos de las Sentencia en la demanda competencial
Es indudable que la
postulación [por el Congreso] del pedido de la segunda vacancia presidencial,
no fue muy honesta, pues se encontraba en marcha una demanda competencial que,
indudablemente incidía en el núcleo de la [nueva] pretensión, en el sentido de
definir el alcance interpretativo de la causal de permanente incapacidad moral
que, otra vez se postulaba, como fundamento para la destitución.
Intentar afirmar
que se trata de una decisión política únicamente, después que el asunto se
sometió al conocimiento del TC, y el Congreso fue demandado para responder por
interferencias competenciales, parece más una broma que un argumento que
pretende validez porque se enarbola en potestades legítimas, pues éstas ya han
sido cuestionadas ante el máximo intérprete de la Constitución. Para hacer
ello, el Congreso tendría que aceptar que no le importa la decisión del TC o
que finalmente siempre se puede burlar de sus decisiones. No es un tema nuevo
desde luego, aunque nunca se acepta con claridad.
Ahora el TC debe
definir el contenido y alcance de la causal de vacancia prevista en el artículo
113.2 de la Constitución, referida a «[La]
permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso»,
decidiendo si dicha causa de vacancia, corresponde a una afectación permanente
en la persona del presidente que le impida o incapacite para gobernar, como lo es por ejemplo, la «permanente
incapacidad física» que se prevé como segunda modalidad en el mismo inciso del
citado artículo, o corresponde a aspectos morales más amplios que comprenden
cuestionamientos o investigaciones en contra de mandatarios del Estado.
Para ello, al
parecer, es el artículo 117 de la Constitución el que establece las causales de
acusación durante el periodo presidencial, en el que no se encuentran las postuladas
en el caso concreto. Sin embargo, ante tal incertidumbre ¿no es acaso el TC el
encargado de definir tal alcance conceptual y los poderes del Estado, no están
obligados a esperar la decisión? Pero en fin, la historia cuenta algo distinto.
Corresponde ahora
al TC resolver la demanda y decidir si el Congreso invadió o interfirió
competencias ajenas a su fuero, evitando el cumplimiento del mandato
presidencial, utilizando una interpretación extensiva de la causal de vacancia
que, ya ha sido observada.
Sin embargo, las
posibles soluciones del TC pasan más allá de resolver el alcance conceptual de
dicha causal de vacancia. Pues las consecuencias afectan a la legitimidad de un
segundo proceso de vacancia en el que, se dio por concluido el mandato presidencial,
bajo la misma causal.
Por ejemplo, si el
TC definiera que la causal de
«permanente incapacidad moral» se enmarca dentro de una interpretación
restrictiva, respecto de una incapacidad que afecta únicamente la psique de la
persona o en actos de desgobierno reiterados y con consecuencias nocivas para
la nación, entonces, no se podría invocar bajo esta causal, cuestionamientos
sobre investigaciones anteriores que no atañen al gobierno, sino que habría que
esperar la culminación del mandato para poder activar el ius puniendi y sancionar
tales conductas.
Si ese fuera el
caso, se tiene que la utilización de la referida causal de vacancia, no habría
sido utilizada legítimamente ni de forma razonada. Sin embargo, aún tendría que
definirse, si tal ejercicio obedece a una interferencia competencial de un poder
en otro.
De pasar la segunda
valla, los efectos de la sentencia que emita el Tribunal resulta decisivo en la
situación actual. Al respecto, el artículo 113 del Código Procesal
Constitucional, establece que:
«La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y
tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a
que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o
actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que
procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales
actos administrativos…»
Ello implica que si
el TC llega al convencimiento que el Congreso interfirió competencias de
mandato de gobierno que corresponde al Poder Ejecutivo, tiene la potestad de
anular cualquier acto viciado de incompetencia y además, resolver sobre las
situaciones jurídicas que se hayan originado a partir de tales actos.
Aquí se presenta el
primer problema, pues en el primer proceso de vacancia presidencial,
dentro del cual fue interpuesta la demanda o acción competencial, el Presidente
no fue vacado, pues no se alcanzó la mayoría calificada exigida por el
Reglamento para apoyar tal propuesta. Es en el segundo proceso de vacancia, en
el cual, no se planteó ninguna demanda, en que se dio por concluido el mandato
presidencial.
Sin embargo, si
retrocedemos un poco y verificamos cuál es el tenor de la demanda de
atribuciones competenciales planteada por el Ejecutivo, tenemos que la demanda
[evidentemente] se planteó antes de cualquier decisión congresal, pretendiendo
impedir interferencias, ya desde la postulación de una vacancia presidencial
bajo una causal no viable y no atendible en atención a su alcance
interpretativo subsuntivo. Esto es, utilizar la causal de permanente
incapacidad moral, cuando el fáctico postulado no encaja en la definición de
dicha causal.
Si ello es así, el
TC podría tranquilamente admitir que la postulación de la causal es inválida.
Es más, en el auto admisorio de la demanda, así lo entendió, y por ello abrió
paso a la discusión. Por ende, los actos que podrían estar afectados de
nulidad, serían los de postulación de la vacancia y el sentido interpretativo
de la causal que le otorgó el Congreso para evitar la culminación del mandato.
Ahora se presenta
un segundo problema. La demanda se interpuso respecto del primer proceso
de vacancia, no del segundo. Sin embargo, si es que el TC afirmara que dicha
causal no se extiende a los aspectos fácticos postulados por el Congreso,
abriría paso a lo que establece el artículo 113 del Código Procesal
Constitucional, en el sentido que puede resolver respecto de las consecuencias
jurídicas producidas a partir de una [errada] interpretación de la causal
cuestionada.
Luego, si el
Congreso ha postulado una causal de vacancia que en posición del TC, no se
encuentra dentro de un juicio de adecuación positivo y ha utilizado
[nuevamente] la misma causal bajo un fáctico también atípico, pese a que ya se
encontraba en marcha un proceso competencial y el Congreso se encontraba
demandado ante el máximo Tribunal cuestionando dicha práctica, la Sentencia del
TC, podría extenderse a todo acto posterior homogéneo, pues como afirma el
artículo 113 del CPC « La sentencia del Tribunal
vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos».
Luego, estando a la
institución dogmática sobre el efecto de las sentencias emitidas por los
tribunales constitucionales y tribunales internacionales, referido a la «cosa
interpretada» (Exp. 4119-2005-AA-TC), la Sentencia puede extenderse sin mayor
esfuerzo, a todo acto que haya podido ser postulado de la misma forma. Más aún,
cuando quien reiteró su accionar fue un poder del Estado que ya se encontraba
demandado ante el Tribunal, por hechos similares.
NOTAS:
[1] Dentro de ellas, Acción Popular, Alianza para el Progreso, Fuerza Popular, Unión por el Perú, Podemos Perú y Somos Perú.
[2] El Tribunal Constitucional, ha definido este tipo de conflicto de competencia, como aquél en el que si bien «…cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional» (STC 0006-2006-PC/TC; STC 0006-2019-CC/TC).
[3] Fuente en LALEY.PE «TC rechaza medida cautelar para evitar vacancia de Vizcarra»
[4] Mercedez Aráoz Fernández presentó su renuncia a la vicepresidencia el 1 de octubre de 2019, siendo aceptada por el Congreso, el 7 de mayo de 2020.
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