Los poderes del juez constitucional al momento de la emisión de la sentencia


"Si un funcionario realiza un acto que vulnera un derecho constitucional, y ese acto a su vez, constituye delito, tendría que afrontar un proceso penal para recién recibir una sanción de destitución. Sin embargo, ¿sería factible que, un funcionario que vulnere un derecho fundamental en el que no se aprecie comisión delictiva, sea sancionado con destitución por el mismo Juez Constitucional, sin ningún proceso ordinario adicional?".


I

Los procesos constitucionales, tienen como finalidad identificar el derecho afectado, restituir las cosas al estado anterior [de ser posible] y el aseguramiento que los actos no vuelvan a repetirse. Así, por ejemplo, el artículo 55 del Código Procesal Constitucional [en adelante CPConst], al fundar una sentencia en un proceso constitucional de tutela de derechos, el juez debe (1) identificar el derecho constitucional vulnerado o amenazado, (2) declarar la nulidad de la decisión, acto o resolución transgresores, (3) restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, (4) ordenar y definir de forma precisa la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

A su vez, el CPConst, contiene disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Así, en el artículo 8 se refiere a la responsabilidad del agresor, señalando que:

«Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.

Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes»

Del texto se podrían desprender dos posibles interpretaciones:

  1. Ante la comisión de un delito, el Juez Constitucional, dispone la remisión de los actuados al Fiscal Penal y tratándose de autoridades o funcionarios, puede disponer también como pena accesoria la destitución del cargo;
  2. Ante la comisión de un delito, el Juez Constitucional, dispone la remisión de los actuados al Fiscal Penal y tratándose de autoridades o funcionarios, es el Juez Penal, quien después del proceso correspondiente, puede disponer la destitución como pena accesoria.

Al parecer la primera interpretación no encuentra sustento, no sólo porque cuando el CPConst se refiere al Juez que resuelve los procesos constitucionales de tutela de derechos, lo hace con la nomenclatura de Juez Constitucional, como se advierte del artículo III de su título preliminar, sino además porque la ley se refiere a la destitución como pena [accesoria], siendo que en un proceso constitucional de tutela de derechos, la sentencia no contiene una pena, sino una restitución de derechos y una orden que cumplir [art. 55 CPConst].

Luego, la única interpretación posible es aquella referida a que será el Juez Penal, el que después de un proceso ordinario [penal], imponga una pena accesoria de destitución por la comisión de un delito, siendo éste el contexto al que se refiere el citado dispositivo legal.

II

De otro lado, el artículo 22 del CPConst, se refiere a la actuación de sentencias, en un contexto distinto, afirmando que: 

«La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.   

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad al titular»

Aquí nos encontramos en un contexto de ejecución o actuación de sentencias [término utilizado por el propio legislador], esto es, respecto de los mecanismos que pueden utilizarse para hacer cumplir las sentencias emitidas por los jueces constitucionales.

En principio, podemos advertir la exigencia procesal de actuación inmediata de la sentencia que ordena la realización de un determinado acto. Ello implica al menos dos consecuencias diferenciadas:

  1. Un recurso impugnatorio no detiene la ejecución, ello por la naturaleza de la afectación de un derecho constitucional, que exige su restitución o restablecimiento de manera urgente;
  2. Para el cumplimiento de la sentencia, no se requiere un trámite previo, esto es, un requerimiento adicional a la sentencia o un proceso de ejecución independiente, pues la propia sentencia contiene la suficiente fuerza coercitiva para suplir cualquier mecanismo de ejecución posterior.

Como consecuencia inevitable de lo anotado en el párrafo anterior, la norma otorga al Juez Constitucional, el suficiente imperio para hacer cumplir de manera inmediata su sentencia. Ello a través de mecanismos lo suficientemente eficaces y agresivos, como la multa e incluso la destitución.

Nótese que la norma no le permite al Juez imponer una sanción o una pena [ya sea de multa o destitución] como parte [resolutiva] de la sentencia, sino únicamente como apercibimiento en caso de incumplimiento. Así lo define el texto normativo, cuando señala «cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia».

Ello no es más que la consecuencia lógica y coherente respecto de la inmediatez en la ejecución de la sentencia en los procesos constitucionales. Pues si la exigencia de cumplimiento no requiere ningún trámite o requerimiento previos, entonces parece razonable que el Juez Constitucional ya en su sentencia, pueda apercibir y adelantar cuáles serían las consecuencias de un eventual incumplimiento, ello atendiendo a la naturaleza y gravedad del acto infractor.

En efecto, la norma ha incluido ya una cláusula de ejecución en la propia sentencia, que permite hacer eficaz la exigencia de «actuación inmediata». Luego, tal cláusula cobra validez, al tratarse de derechos fundamentales que, una vez declarada su vulneración en sentencia, no debería permitir espacio o demora en su restitución.

III

De la interpretación de ambas normas, tenemos que, el Juez en un proceso constitucional debe identificar el derecho vulnerado, restituirlo de ser posible y ordenar el acto para hacer efectiva la sentencia. De tal modo que, de no acatarse la decisión, el desobediente podrá ser pasible de medidas de multa o destitución [siempre observando el principio de proporcionalidad al momento de la elección], siempre que, dichas medidas hayan sido incorporadas como apercibimiento en la propia sentencia [art. 22 CPConst].

En tal sentido, las sentencias en los procesos constitucionales ya contienen cláusulas de ejecución, para hacer efectiva la exigencia de ejecución inmediata. Los apercibimientos de multa o destitución en la sentencia, suple cualquier proceso de ejecución ordinario o trámite previo al cumplimiento de la decisión.

La norma no da paso, a la multa o destitución como sanción en la sentencia del proceso constitucional, pues la finalidad de los procesos constitucionales no son tales, sino más bien, la restitución de derechos fundamentales, en caso se hayan infringido y el aseguramiento que no vuelva a suceder tal vulneración.

Tal es así, que el artículo 8 del CPConst, sólo permite la destitución como pena accesoria, ante la comisión de un delito y por el Juez Penal, esto es, luego de un proceso ordinario en el que se afirme el hecho delictivo. Si ello es así, no resultaría razonable que el artículo 22, que únicamente se refiere a la vulneración de un derecho [sin la exigencia de comisión delictiva], permita igualmente [en sentencia] una consecuencia de sanción de esta naturaleza.

Ello llevaría afirmar una consecuencia de irrazonabilidad en un supuesto concreto: Si un funcionario realiza un acto que vulnera un derecho constitucional, y ese acto a su vez, constituye delito, tendría que afrontar un proceso penal para recién recibir una sanción de destitución. Sin embargo, sería factible que, un funcionario que vulnere un derecho fundamental en el que no se aprecie comisión delictiva, sea sancionado con destitución por el mismo Juez Constitucional, sin ningún proceso ordinario adicional.

Tal consecuencia resulta ciertamente insatisfactoria. No obstante, encuentra razonabilidad el hecho que, una vez ordenada la restitución del derecho vulnerado y el cumplimiento de la sentencia de forma inmediata, el responsable no la cumpla, pese a que se han incorporado los apercibimientos de multa o destitución, como consecuencia de una eventual desobediencia.

De tal forma, nos encontraríamos ante un comportamiento de flagrante rebeldía, en el que, pese a la comunicación judicial sobre las consecuencias jurídicas para el desobediente, éste simplemente no acata la orden judicial. Si ello fuera así, y de acuerdo a la razonabilidad de la medida a imponer, el Juez puede imponer multas fijas o acumulativas o en su caso la destitución, como lo señala el artículo 22 del CPConst.


***

Comentarios