"Si un funcionario realiza un acto que vulnera un derecho constitucional, y ese acto a su vez, constituye delito, tendría que afrontar un proceso penal para recién recibir una sanción de destitución. Sin embargo, ¿sería factible que, un funcionario que vulnere un derecho fundamental en el que no se aprecie comisión delictiva, sea sancionado con destitución por el mismo Juez Constitucional, sin ningún proceso ordinario adicional?".
I
Los procesos
constitucionales, tienen como finalidad identificar el derecho afectado,
restituir las cosas al estado anterior [de ser posible] y el aseguramiento que
los actos no vuelvan a repetirse. Así, por ejemplo, el artículo 55 del Código
Procesal Constitucional [en adelante CPConst], al fundar una sentencia en un
proceso constitucional de tutela de derechos, el juez debe (1) identificar el
derecho constitucional vulnerado o amenazado, (2) declarar la nulidad de la
decisión, acto o resolución transgresores, (3) restituir al agraviado en el
pleno goce de sus derechos constitucionales, (4) ordenar y definir de forma
precisa la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
A su vez, el
CPConst, contiene disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento. Así, en el artículo 8 se refiere a la responsabilidad del agresor,
señalando que:
«Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la
sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el
presente título, dispondrá la remisión
de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes.
Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y
sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en
irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal
podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior
no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la
pena a que haya lugar. Si el responsable
inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo
99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para
los fines consiguientes»
Del texto se
podrían desprender dos posibles interpretaciones:
- Ante la comisión de un delito, el
Juez Constitucional, dispone la remisión de los actuados al Fiscal Penal y
tratándose de autoridades o funcionarios, puede disponer también como pena
accesoria la destitución del cargo;
- Ante la comisión de un delito, el Juez Constitucional,
dispone la remisión de los actuados al Fiscal Penal y tratándose de
autoridades o funcionarios, es el Juez Penal, quien después del proceso
correspondiente, puede disponer la destitución como pena accesoria.
Al parecer la
primera interpretación no encuentra sustento, no sólo porque cuando el CPConst
se refiere al Juez que resuelve los procesos constitucionales de tutela de
derechos, lo hace con la nomenclatura de Juez Constitucional, como se advierte
del artículo III de su título preliminar, sino además porque la ley se refiere
a la destitución como pena [accesoria], siendo que en un proceso constitucional
de tutela de derechos, la sentencia no contiene una pena, sino una restitución
de derechos y una orden que cumplir [art. 55 CPConst].
Luego, la única
interpretación posible es aquella referida a que será el Juez Penal, el que
después de un proceso ordinario [penal], imponga una pena accesoria de
destitución por la comisión de un delito, siendo éste el contexto al que se
refiere el citado dispositivo legal.
II
De otro lado, el
artículo 22 del CPConst, se refiere a la actuación
de sentencias, en un contexto distinto, afirmando que:
«La sentencia que cause ejecutoria en
los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el
juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales
tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben
cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de
dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del
mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso
disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como
apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido
de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina
discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y
atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará
efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución
financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas
acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta
el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas
constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el
mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la
multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad
al titular»
Aquí nos
encontramos en un contexto de ejecución o actuación de sentencias [término
utilizado por el propio legislador], esto es, respecto de los mecanismos que
pueden utilizarse para hacer cumplir las sentencias emitidas por los jueces
constitucionales.
En principio,
podemos advertir la exigencia procesal de actuación inmediata de la
sentencia que ordena la realización de un determinado acto. Ello implica al
menos dos consecuencias diferenciadas:
- Un recurso impugnatorio no detiene la
ejecución, ello por la naturaleza de la afectación de un derecho
constitucional, que exige su restitución o restablecimiento de manera
urgente;
- Para el cumplimiento de la sentencia, no se requiere un
trámite previo, esto es, un requerimiento adicional a la sentencia o un
proceso de ejecución independiente, pues la propia sentencia contiene la
suficiente fuerza coercitiva para suplir cualquier mecanismo de ejecución
posterior.
Como consecuencia
inevitable de lo anotado en el párrafo anterior, la norma otorga al Juez
Constitucional, el suficiente imperio para hacer cumplir de manera inmediata su
sentencia. Ello a través de mecanismos lo suficientemente eficaces y agresivos,
como la multa e incluso la destitución.
Nótese que la norma
no le permite al Juez imponer una sanción o una pena [ya sea de multa o
destitución] como parte [resolutiva] de la sentencia, sino únicamente como
apercibimiento en caso de incumplimiento. Así lo define el texto normativo,
cuando señala «cualquiera de estas
medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia».
Ello no es más que
la consecuencia lógica y coherente respecto de la inmediatez en la ejecución de
la sentencia en los procesos constitucionales. Pues si la exigencia de
cumplimiento no requiere ningún trámite o requerimiento previos, entonces
parece razonable que el Juez Constitucional ya en su sentencia, pueda apercibir
y adelantar cuáles serían las consecuencias de un eventual incumplimiento, ello
atendiendo a la naturaleza y gravedad del acto infractor.
En efecto, la norma
ha incluido ya una cláusula de ejecución en la propia sentencia, que permite
hacer eficaz la exigencia de «actuación
inmediata». Luego, tal cláusula cobra validez, al tratarse de derechos
fundamentales que, una vez declarada su vulneración en sentencia, no debería
permitir espacio o demora en su restitución.
III
De la interpretación de ambas normas, tenemos que, el Juez en un
proceso constitucional debe identificar el derecho vulnerado, restituirlo de
ser posible y ordenar el acto para hacer efectiva la sentencia. De tal modo
que, de no acatarse la decisión, el desobediente podrá ser pasible de medidas
de multa o destitución [siempre observando el principio de proporcionalidad al
momento de la elección], siempre que, dichas medidas hayan sido incorporadas
como apercibimiento en la propia sentencia [art. 22 CPConst].
En tal sentido, las
sentencias en los procesos constitucionales ya contienen cláusulas de
ejecución, para hacer efectiva la exigencia de ejecución inmediata. Los
apercibimientos de multa o destitución en la sentencia, suple cualquier proceso
de ejecución ordinario o trámite previo al cumplimiento de la decisión.
La norma no da
paso, a la multa o destitución como sanción en la sentencia del proceso
constitucional, pues la finalidad de los procesos constitucionales no son
tales, sino más bien, la restitución de derechos fundamentales, en caso se
hayan infringido y el aseguramiento que no vuelva a suceder tal vulneración.
Tal es así, que el
artículo 8 del CPConst, sólo permite la destitución como pena accesoria, ante
la comisión de un delito y por el Juez Penal, esto es, luego de un proceso
ordinario en el que se afirme el hecho delictivo. Si ello es así, no resultaría
razonable que el artículo 22, que únicamente se refiere a la vulneración de un
derecho [sin la exigencia de comisión delictiva], permita igualmente [en
sentencia] una consecuencia de sanción de esta naturaleza.
Ello llevaría
afirmar una consecuencia de irrazonabilidad en un supuesto concreto: Si un
funcionario realiza un acto que vulnera un derecho constitucional, y ese acto a
su vez, constituye delito, tendría que afrontar un proceso penal para recién recibir
una sanción de destitución. Sin embargo, sería factible que, un funcionario que
vulnere un derecho fundamental en el que no se aprecie comisión delictiva, sea
sancionado con destitución por el mismo Juez Constitucional, sin ningún proceso
ordinario adicional.
Tal consecuencia
resulta ciertamente insatisfactoria. No obstante, encuentra razonabilidad el
hecho que, una vez ordenada la restitución del derecho vulnerado y el
cumplimiento de la sentencia de forma inmediata, el responsable no la cumpla,
pese a que se han incorporado los apercibimientos de multa o destitución, como
consecuencia de una eventual desobediencia.
De tal forma, nos encontraríamos ante un comportamiento de flagrante rebeldía, en el que, pese a la comunicación judicial sobre las consecuencias jurídicas para el desobediente, éste simplemente no acata la orden judicial. Si ello fuera así, y de acuerdo a la razonabilidad de la medida a imponer, el Juez puede imponer multas fijas o acumulativas o en su caso la destitución, como lo señala el artículo 22 del CPConst.
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