¿Solo puede ser coautor del delito de extorsión agravada quien participa en el momento exacto de la violencia o amenaza? (Sentencia 45-2020-JPCSP)



Por: Redacción DR

Recientemente el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, emitió una sentencia excluyendo a una persona como coautora del delito de extorsión agravada por el concurso de dos o más personas, en razón de que esta no habría intervenido en el momento exacto en que se cometió la amenaza.

No obstante que el Ministerio Público había sostenido que «la acusada […] no solo brindó información personal del agraviado para efectivizar las amenazas (aporte esencial) sino que “persuadió” en la entrega y permitió la huida de una persona no identificada al momento que iba a realizarse la entrega de dinero. Por lo tanto, codominaba el evento [....]».

La ponencia, que fuera elaborada por el señor juez David Mendiguri Peralta, es sin duda muy interesante, pero también nos plantean algunas cuestiones controvertidas: ¿Qué es lo que realmente diferencia la coautoría de la participación?, ¿No presupone precisamente la coautoría una división de roles?, ¿el principio de reciprocidad de la coautoría acaso no hace que cada coautor responda por el hecho conjunto?, ¿está bien aplicado en este caso el principio de legalidad para limitar la responsabilidad penal? ¿cuáles son los límites del criterio literal en la interpretación?

De manera colateral, esta sentencia también nos plantea otra cuestión muy interesante en referencia a la forma en que se individualiza la pena: ¿Es el riesgo de contagio de una enfermedad (COVID-19) un fundamento válido para imponer una pena menor a la legalmente prevista? ¿es correcto determinar el grado de culpabilidad en función a la vulnerabilidad social del autor?


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