La «falacia de la litigiosidad» en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo


                                                                  
                                                                                       Por: Roberto C. Reynaldi Román


El auto de vista 08-2008 emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, con fecha 11 de febrero de 2011, afirmó que el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, se configura sobre la base de un procedimiento controvertido o litigioso. Afirma la Sala Suprema lo siguiente:
«[…]Para que se configure este ilícito penal, se requiere que el agente realice declaraciones falsas en relación a hecho y circunstancias que le corresponden probar, violando la presunción de veracidad establecida en la ley en el marco de un proceso de carácter controvertido o litigioso que demanda celeridad probatoria. Que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene dicha naturaleza. Es decir, el tipo penal descrito en el presente artículo requiere como presupuesto objetivo un procedimiento de carácter contencioso donde el agente realice una falsa declaración en relación a los hechos controvertidos».
Al momento de revisar el auto de vista, seguramente el lector buscará –con toda legitimidad– las premisas argumentativas que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, no existe tal justificación. La Sala Penal Especial lo afirmó sin más.
Tal conclusión ni siquiera obedece a un argumento entimemático en el que por lo menos se puedan apreciar dos proposiciones categóricas que se hayan omitido por evidentes. En este caso, sólo se afirma la conclusión, sin más.
Dicho de otra manera, el «razonamiento» de la Corte Suprema no obedece a ninguna lógica formal (no se presenta alguna estructura que posea una conclusión que se siga necesariamente de sus premisas) y menos aún se puede decir que posea algún fundamento epistémico (no se puede evaluar la plausibilidad de premisas que no existen).
Incluso la dación de una ley se encuentra justificada con una exposición de motivos; sin embargo, al parecer la Sala Suprema considera que las exigencias de justificación no están pensadas para ella. Claro, mientras no revise las decisiones de tribunales inferiores, donde sí que protesta de forma agresiva por la ausencia de motivación.
Pareciera que la Sala Suprema —por el solo hecho de serlo— se siente por encima del legislador en cierto sentido y con menos obligaciones de motivación que este y que los tribunales inferiores.
Es cierto que no sería exigible la justificación externa que reclamamos si es que el carácter «litigioso» del procedimiento se desprendiese de manera evidente del tipo legal.
Sin embargo, como ya se señaló en la Casación 674-2018 San Martín: «La figura penal en comento no diferencia entre procedimiento administrativo contencioso y no contencioso, por lo que ha de entenderse la amplitud manifiesta de este elemento normativo –que abarca todos los tipos de procedimientos administrativos que regula la ley– e insistirse en que lo relevante es la veracidad de los hechos o circunstancias que justificaron la decisión estatal».
Luego, resultaba imperativo que la Sala Suprema formulara argumentos válidos de diferenciación para poder inclinar su decisión a semejante conclusión. Un mínimo examen dogmático del tipo legal permitiría incluso llegar a una conclusión totalmente opuesta a la propuesta por la Sala Penal Especial.
Nótese, por ejemplo, como un procedimiento administrativo contencioso o litigioso permite —con mayor probabilidad— descubrir la falsedad de la declaración de uno de los administrados, precisamente porque no se trata de un procedimiento de aprobación automática o de revisión previa, en el que no hay oposición.
Es decir, es evidente más bien que en un procedimiento litigioso, la decisión que adopte la administración será previamente contrastada o controvertida. Luego, hay menor riesgo de lesividad del principio de presunción de veracidad.
Al contrario, en un procedimiento administrativo no litigioso existe mayor riesgo de lesión al bien jurídico protegido. Esto es así porque al no permitirse la contradicción en cuanto a la declaración del administrado agente, la decisión se adoptaría sólo con la materialización del principio de rogación.
No se olvide que, en el procedimiento no contencioso, al no permitirse litigio previo, la administración decidiría sólo sobre la confianza depositada en el administrado, quien a partir de la descripción típica del artículo 411 del código penal, posee un deber de garantía respecto de la veracidad de sus afirmaciones.
En efecto, si la administración decide en base a una declaración sin contradictorio (en donde no existe confrontación alguna entre dos partes); entonces, resulta más amplia la posibilidad de dominio sobre la falsedad por parte del declarante.
Sin embargo, si la decisión recae sobre un procedimiento litigioso, donde la declaración puede ser controvertida; entonces, la administración puede ser advertida por el administrado oponente, lo que genera un menor riesgo de lesión.
En suma, la postura de la Sala Penal Especial, arriba entonces a consecuencias insatisfactorias, tanto desde el punto de vista dogmático como desde el plano político criminal.
En cuanto al análisis dogmático, se tiene que el tipo legal no incluye ninguna cláusula de diferenciación. Tal diferencia obedece solo a un razonamiento intuitivo de la Sala Suprema.
En lo que respecta a las consecuencias político criminales, se tiene que, de acuerdo a dicha postura, el sistema de justicia penal sólo reaccionaría en procedimientos litigiosos en los que se verifica un menor riesgo de lesión del bien jurídico, mientras que, en los no litigiosos, donde se revela un mayor estado de indefensión, el sistema se apartaría de manera irrazonable.

***

PUEDE LEER LA RESOLUCIÓN ANALIZADA AQUÍ  👇


Comentarios