Por: Roberto C. Reynaldi Román
El auto de vista 08-2008 emitido por
la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, con fecha 11 de febrero de 2011,
afirmó que el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, se
configura sobre la base de un procedimiento controvertido o litigioso. Afirma
la Sala Suprema lo siguiente:
«[…]Para que se configure este
ilícito penal, se requiere que el agente realice declaraciones falsas en
relación a hecho y circunstancias que le corresponden probar, violando la
presunción de veracidad establecida en la ley en el marco de un proceso de
carácter controvertido o litigioso que demanda celeridad probatoria. Que el
procedimiento de rendición de cuentas no tiene dicha naturaleza. Es decir, el
tipo penal descrito en el presente artículo requiere como presupuesto
objetivo un procedimiento de carácter contencioso donde el agente realice
una falsa declaración en relación a los hechos controvertidos».
Al momento de revisar el auto de
vista, seguramente el lector buscará –con toda legitimidad– las premisas
argumentativas que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, no existe
tal justificación. La Sala Penal Especial lo afirmó sin más.
Tal conclusión ni siquiera obedece a
un argumento entimemático en el que por lo menos se puedan apreciar dos
proposiciones categóricas que se hayan omitido por evidentes. En este caso,
sólo se afirma la conclusión, sin más.
Dicho de otra manera, el «razonamiento»
de la Corte Suprema no obedece a ninguna lógica formal (no se
presenta alguna estructura que posea una conclusión que se siga necesariamente
de sus premisas) y menos aún se puede decir que posea algún fundamento epistémico
(no se puede evaluar la plausibilidad de premisas que no existen).
Incluso la dación de una ley se
encuentra justificada con una exposición de motivos; sin embargo, al parecer la
Sala Suprema considera que las exigencias de justificación no están pensadas
para ella. Claro, mientras no revise las decisiones de tribunales inferiores,
donde sí que protesta de forma agresiva por la ausencia de motivación.
Pareciera que la Sala Suprema —por el
solo hecho de serlo— se siente por encima del legislador en cierto sentido y con
menos obligaciones de motivación que este y que los tribunales inferiores.
Es cierto que no sería exigible la
justificación externa que reclamamos si es que el carácter «litigioso» del
procedimiento se desprendiese de manera evidente del tipo legal.
Sin embargo, como ya se señaló en la
Casación 674-2018 San Martín: «La figura penal en comento no diferencia
entre procedimiento administrativo contencioso y no contencioso, por lo que
ha de entenderse la amplitud manifiesta de este elemento normativo –que abarca
todos los tipos de procedimientos administrativos que regula la ley– e
insistirse en que lo relevante es la veracidad de los hechos o circunstancias
que justificaron la decisión estatal».
Luego, resultaba imperativo que la
Sala Suprema formulara argumentos válidos de diferenciación para poder inclinar
su decisión a semejante conclusión. Un mínimo examen dogmático del tipo legal
permitiría incluso llegar a una conclusión totalmente opuesta a la propuesta
por la Sala Penal Especial.
Nótese, por ejemplo, como un
procedimiento administrativo contencioso o litigioso permite —con mayor
probabilidad— descubrir la falsedad de la declaración de uno de los administrados,
precisamente porque no se trata de un procedimiento de aprobación automática o
de revisión previa, en el que no hay oposición.
Es decir, es evidente más bien que en
un procedimiento litigioso, la decisión que adopte la administración será
previamente contrastada o controvertida. Luego, hay menor riesgo de lesividad
del principio de presunción de veracidad.
Al contrario, en un procedimiento
administrativo no litigioso existe mayor riesgo de lesión al bien
jurídico protegido. Esto es así porque al no permitirse la contradicción en cuanto
a la declaración del administrado agente, la decisión se adoptaría sólo con la
materialización del principio de rogación.
No se olvide que, en el procedimiento
no contencioso, al no permitirse litigio previo, la administración decidiría
sólo sobre la confianza depositada en el administrado, quien a partir de la
descripción típica del artículo 411 del código penal, posee un deber de
garantía respecto de la veracidad de sus afirmaciones.
En efecto, si la administración
decide en base a una declaración sin contradictorio (en donde no existe
confrontación alguna entre dos partes); entonces, resulta más amplia la
posibilidad de dominio sobre la falsedad por parte del declarante.
Sin embargo, si la decisión recae
sobre un procedimiento litigioso, donde la declaración puede ser controvertida;
entonces, la administración puede ser advertida por el administrado oponente,
lo que genera un menor riesgo de lesión.
En suma, la postura de la Sala Penal
Especial, arriba entonces a consecuencias insatisfactorias, tanto desde el
punto de vista dogmático como desde el plano político criminal.
En cuanto al análisis dogmático, se
tiene que el tipo legal no incluye ninguna cláusula de diferenciación. Tal
diferencia obedece solo a un razonamiento intuitivo de la Sala Suprema.
En lo que respecta a las
consecuencias político criminales, se tiene que, de acuerdo a dicha postura, el
sistema de justicia penal sólo reaccionaría en procedimientos litigiosos en los
que se verifica un menor riesgo de lesión del bien jurídico, mientras que, en
los no litigiosos, donde se revela un mayor estado de indefensión, el sistema
se apartaría de manera irrazonable.
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