¿Existe violación al principio de «imputación necesaria» si no se afecta la línea defensiva o si el imputado pudo «inferir» claramente los cargos? (EXP. 00877-2020-PHC/TC).
Por: redacción DR
En una reciente sentencia recaída
en el expediente 00877-2020-PHC/TC, nuestro Tribunal Constitucional se ha
ocupado del llamado «principio de imputación necesaria» y del principio de correlación
entre acusación y sentencia (principio de congruencia).
Se trata de un caso en donde el
recurrente cuestionaba la indeterminación de los hechos contenidos en la
sentencia penal dictada en su contra, al no habérsele precisado: «si el acceso
carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que
no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante
la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se
menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta [a entender del
recurrente] insuficiente para condenarlo».
Lo interesante de esta sentencia
es que la demanda ha sido desestimada con base al argumento de que si
bien no está expresamente descritos todos los fácticos en el rubro de la
sentencia destinada a los hechos, el imputado puede inferir perfectamente los
cargos de otros rubros de la sentencia como por ejemplo: la parte destinada a
la valoración de la prueba o al juicio de subsunción. Por tanto, «resulta claro
en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello
que cuestiona la recurrente».
La pregunta que surge aquí es: ¿este
mismo criterio puede ser extrapolado para evaluar el cumplimiento del «principio
de imputación necesaria» en relación a la acusación fiscal escrita?
Asimismo, el Tribunal Constitucional
precisa también que: «Aunado a ello, resulta relevante señalar que la
resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de
juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada,
manifestando que estas habría sido de forma consentida; por lo que, siendo ello
así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término
“abuso sexual” para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su
exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el
hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente».
Con estos dos argumentos, parece
ser que el Tribunal Constitucional defiende la tesis de que no existe
vulneración del «principio de imputación necesaria» cuando del séquito del
proceso el imputado puede claramente advertir cuáles son los hechos concretos
por los cuales se le acusa. Asimismo, para el máximo intérprete de nuestra Constitución,
tampoco habría vulneración alguna cuando —a pesar de las indeterminaciones
fácticas—la tesis defensiva del imputado no se ve afectada por esa falta de
precisión.
Con esto, nuestro Tribunal Constitucional
parece desautorizar a un buen sector de la doctrina nacional que sostiene que precisamente
todo lo contrario. ¡El debate está servido!
Aquí los dejamos con un extracto de la resolución y, por
supuesto, con el link para que puedan descargarla completa en PDF.
EXTRACTO
EXP. N.° 00877-2020-PHC/TC
AREQUIPA PAUL ESCOBAR GIL,
REPRESENTADO POR FANNY ESTHER ESCOBAR
GIL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[….]
La recurrente alega que a través
de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso, en particular, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el
principio de imputación necesaria, en la medida en que los demandados no
establecieron de forma científica que la agraviada se encontraba en estado de
inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones por redes sociales,
acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no precisaron en sus
resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal,
anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se
habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del
beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual
resulta insuficiente para condenarlo.
[…]
Ahora bien, con relación a la
ausencia de una debida motivación y la falta de imputación necesaria señaladas
precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de
fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), […] se tiene (folios 88, 112, 125 y 126):
«3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL
DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES
D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado
Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de violación
sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de iniciales
D.M.A.A. de la siguiente manera:
Con el Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la
persona de iniciales D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del
expediente judicial, emitido por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo,
donde –en lo pertinente– entre otros, se describe que al examen
ginecológico, membrana himeneal con presencia de desgarro completo reciente
a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente a horas 9 de la
esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente conclusión:
MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta pericia médica
no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito probatorio. Con
este medio de prueba está probado que la persona agraviada de iniciales
D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración reciente
de membrana himeneal».
[…]
12. En efecto, de lo expuesto se
desprende que, si bien se utilizaron categorías genéricas tales como “el
acusado Paul Escobar Gil es precisamente la persona que ultrajo sexualmente a
la persona de iniciales D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado
Paul Escobar Gil a la agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué
forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que
cuestiona la recurrente. De todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron
los fundamentos en los que se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra
don Paul Escobar Gil y por la cual le impusieron doce años y cinco meses de
pena privativa de la libertad efectiva.
13. Aunado a ello, resulta
relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio
imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones
sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma
consentida; por lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución
impugnada, si bien hace alusión al término “abuso sexual” para describir los
hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las
circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los
detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.
[…] en cuanto al principio de
congruencia entre la acusación y la sentencia, se indica que el recurrente
sostiene que la Fiscalía no habría postulado como hecho fáctico la ingesta de
somníferos y fármacos; sin embargo, el representante del Ministerio Público
postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de la
agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo
Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o
fármaco.
[…]
Por lo expuesto, para este
Tribunal queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no han
vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones,
tampoco el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa, pues se
observa que en ellas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión
en el sentido resuelto. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada en este
extremo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, HA RESUELTO:
1. Declarar INFUNDADA la demanda
de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE: BLUME FORTINI
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