¿Existe violación al principio de «imputación necesaria» si no se afecta la línea defensiva o si el imputado pudo «inferir» claramente los cargos? (EXP. 00877-2020-PHC/TC).



Por: redacción DR


En una reciente sentencia recaída en el expediente 00877-2020-PHC/TC, nuestro Tribunal Constitucional se ha ocupado del llamado «principio de imputación necesaria» y del principio de correlación entre acusación y sentencia (principio de congruencia).
Se trata de un caso en donde el recurrente cuestionaba la indeterminación de los hechos contenidos en la sentencia penal dictada en su contra, al no habérsele precisado: «si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta [a entender del recurrente] insuficiente para condenarlo».
Lo interesante de esta sentencia es que la demanda ha sido desestimada con base al argumento de que si bien no está expresamente descritos todos los fácticos en el rubro de la sentencia destinada a los hechos, el imputado puede inferir perfectamente los cargos de otros rubros de la sentencia como por ejemplo: la parte destinada a la valoración de la prueba o al juicio de subsunción. Por tanto, «resulta claro en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente».
La pregunta que surge aquí es: ¿este mismo criterio puede ser extrapolado para evaluar el cumplimiento del «principio de imputación necesaria» en relación a la acusación fiscal escrita?
Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa también que: «Aunado a ello, resulta relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma consentida; por lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término “abuso sexual” para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente».
Con estos dos argumentos, parece ser que el Tribunal Constitucional defiende la tesis de que no existe vulneración del «principio de imputación necesaria» cuando del séquito del proceso el imputado puede claramente advertir cuáles son los hechos concretos por los cuales se le acusa. Asimismo, para el máximo intérprete de nuestra Constitución, tampoco habría vulneración alguna cuando —a pesar de las indeterminaciones fácticas—la tesis defensiva del imputado no se ve afectada por esa falta de precisión.
Con esto, nuestro Tribunal Constitucional parece desautorizar a un buen sector de la doctrina nacional que sostiene que precisamente todo lo contrario. ¡El debate está servido!
Aquí los dejamos con un extracto de la resolución y, por supuesto, con el link para que puedan descargarla completa en PDF.

EXTRACTO

EXP. N.° 00877-2020-PHC/TC
 AREQUIPA PAUL ESCOBAR GIL,
REPRESENTADO POR FANNY ESTHER ESCOBAR GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[….]
La recurrente alega que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, en la medida en que los demandados no establecieron de forma científica que la agraviada se encontraba en estado de inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones por redes sociales, acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no precisaron en sus resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
[…]
Ahora bien, con relación a la ausencia de una debida motivación y la falta de imputación necesaria señaladas precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), […]  se tiene (folios 88, 112, 125 y 126):
«3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de iniciales D.M.A.A. de la siguiente manera:
Con el Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la persona de iniciales D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del expediente judicial, emitido por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde –en lo pertinente– entre otros, se describe que al examen ginecológico, membrana himeneal con presencia de desgarro completo reciente a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente a horas 9 de la esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente conclusión: MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta pericia médica no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito probatorio. Con este medio de prueba está probado que la persona agraviada de iniciales D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración reciente de membrana himeneal».
[…]
12. En efecto, de lo expuesto se desprende que, si bien se utilizaron categorías genéricas tales como “el acusado Paul Escobar Gil es precisamente la persona que ultrajo sexualmente a la persona de iniciales D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado Paul Escobar Gil a la agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente. De todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron los fundamentos en los que se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra don Paul Escobar Gil y por la cual le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva.
13. Aunado a ello, resulta relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma consentida; por lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término “abuso sexual” para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.
[…] en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, se indica que el recurrente sostiene que la Fiscalía no habría postulado como hecho fáctico la ingesta de somníferos y fármacos; sin embargo, el representante del Ministerio Público postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de la agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o fármaco.
[…]
Por lo expuesto, para este Tribunal queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, tampoco el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa, pues se observa que en ellas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. LEDESMA NARVÁEZ
 FERRERO COSTA BLUME FORTINI
 SARDÓN DE TABOADA

 PONENTE: BLUME FORTINI




Comentarios