¿Debe emitirse un "auto de control judicial de la disposición de formalización de investigación preparatoria"?
Por Roberto Reynaldi Román
Es una obligación legal que el juez emita un auto de control de la disposición de formalización de investigación preparatoria y no un mero decreto dando por recibido el acto procesal.
El artículo 3 del
código procesal penal, establece la obligación del Ministerio Público, de
comunicar al Juez de investigación preparatoria, la decisión formal de
continuar con las investigaciones preparatorias. A su vez, los artículos 7.1 y
7.3 del mismo código, establecen que la cuestión previa, cuestión prejudicial y
excepciones pueden ser declarados de oficio.
Luego, una
interpretación teleológica, permite [sin mayor reflexión] asumir que el
artículo 3, no se trata de un mero protocolo comunicativo, sino más bien de un
acto procesal que requiere control judicial. Asumir lo contrario, implicaría
reducir a un acto simbólico y meramente retórico, la comunicación fiscal al
órgano jurisdiccional.
Ello trae
consecuencias jurídicas importantes, en atención a las facultades
jurisdiccionales y poderes de control respecto de los actos procesales de las
partes, además de reducir ámbitos de actuación sorpresivos, a partir de la
imputación formal.
En el mismo
sentido, se tiene que las partes pueden deducir excepciones y defensas previas
[arts. 7.1 y 7.2 del código procesal penal], por lo que, el juez, además de
controlar directamente la imputación formal del ministerio público, debe [como
deber indelegable] correr traslado a las partes el acto de ejercicio de la
acción penal, a fin de que puedan plantear las objeciones en resguardo de sus
derechos [concedido por la ley procesal] para plantear los medios técnicos de
defensa que estimen.
Luego, una
interpretación sistemática y teleológica de los dispositivos legales anotados,
permiten asumir un control judicial amplio del acto fiscal de formalización de
investigación preparatoria, teniendo como objeto de control, precisamente lo
que es necesario controlar: la imputación formal.
La mala práctica de
emitir un simple decreto con las frases de cliché «téngase por presentada la disposición de formalización» «téngase
presente» «por cumplido el mandato de comunicación», etcétera, no sólo
implica un ritualismo espurio, sino que comunica un acto irresponsable de no
control judicial, sobre uno de las actuaciones más importantes del ministerio
público. Recordemos que de conformidad con el artículo 349.2 del código
procesal penal, los hechos imputados en la formalización de investigación
preparatoria, no pueden ser alterados al formular la acusación.
Luego, lo ámbitos
de control deben estar referidos a:
i.
Juicio de imputación
El principal objeto
de control, es sin duda el control sobre los hechos imputados. Aquí el juez
deberá verificar si existe apariencia delictiva en un grado de sospecha
reveladora [fundamento 24.B de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433],
si los hechos han sido claramente precisados o, a contrario si requieren de
alguna subsanación, completitud o precisión por parte del fiscal. Además, se
debe verificar si en el caso concreto, se presenta alguna cuestión de
prejudicialidad devolutiva, cuestión previa o excepción prevista en la ley
procesal. También la vigencia de la acción penal, resulta de necesaria
revisión.
ii.
Control sobre los requisitos formales
El artículo 336 del
código procesal penal, ordena el contenido de la disposición de formalización
preparatoria, sin el cual no puede construirse válidamente el acto procesal o,
en todo caso, queda incompleto, sin posibilidad de que produzca efectos
jurídicos. El control sobre los presupuestos materiales de la formalización de
investigación preparatoria, le corresponde al Juez, quien, de verificar errores
superables, ordena la subsanación correspondiente al titular de la acción
penal.
Tal actuación
obligatoria de control por parte del órgano jurisdiccional, no implica un
control previo a una eventual acusación [que no existe aún], sino que permite
un juicio de imputación, para dotar de claridad al acto comunicativo por parte
del fiscal. No se trata de implantar un acto de control no previsto, más bien
lo contrario, se pretende materializar las facultades y obligaciones de control
judicial, previstos en la norma adjetiva.
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