¿Solo se comete delito de seducción cuando existe engaño respecto a la identidad física del autor? (Recurso de nulidad n. º 1628-2004-Ica)*



Por: Hugo F. Butrón Velarde

Los señores jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, han confirmado una decisión de primera instancia asumiendo como suyo también el criterio de que el engaño típico en el delito de Seducción sólo es posible cuando existe error en la identidad del sujeto activo con quien se tiene relaciones sexuales[1]. Sin embargo, a mi parecer, esto constituye una errónea interpretación de la norma penal contenido en el artículo 175 del Código Penal peruano. Mi intención es hacer un comentario crítico del criterio defendido en esta decisión judicial.


Veamos, el tipo penal del artículo 175 del C.P., señala expresamente lo siguiente: «El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años».

Como puede apreciarse, el tipo penal únicamente requiere como medio comisivo para viciar el consentimiento o voluntad de la víctima el hecho de haber existido un engaño por parte del autor. El tipo penal no especifica cuál es la modalidad concreta de engaño que tiene que existir, por lo que - en principio - cualquier modalidad de engaño que resulte idónea para inducir a error a la víctima y viciar su consentimiento para mantener relaciones sexuales, será típico del delito de Seducción.

En ese mismo sentido se ha pronunciado Ramón Ragués i Vallés[2], cuando señala que: «el castigo en estos supuestos se justifica por entenderse que el consentimiento prestado por la víctima como consecuencia del engaño no es plenamente libre, valoración en la que también influye la menor edad del sujeto pasivo». Y en tal sentido entiende que es posible la tipicidad del delito, por ejemplo, «[…] en el caso de un entrenador de futbol que convenció a un niño de trece años para que acudiera a su domicilio con el objeto de efectuarle un reconocimiento médico y, una vez allí, le sometió a tocamientos de naturaleza sexual»[3].

Es del mismo criterio el profesor Muñoz Conde[4] quien señala lo siguiente:

«La antigua jurisprudencia consideró casi siempre como “engaño” la “falsa promesa de matrimonio”, haciendo de ella incluso la única fuente de engaño admisible para la mujer honesta […] Sin embargo, ni la anterior regulación, como ha demostrado Broix ni la nueva obligan a esta interpretación restrictiva del al expresión “engaño” que se basaba en determinadas concepciones conservadoras del papel de la mujer en las relaciones sexuales. Por engaño habrá que entender, por tanto, cualquier medio fraudulento empleado por el sujeto activo para conseguir la relación, que determine causalmente un vicio de voluntad o seducción en el sujeto pasivo».

De la doctrina anteriormente citada, no sólo se desprende que es inapropiado restringir el concepto de «engaño» únicamente a los supuestos de error en la identidad de la persona del sujeto activo, sino que se puede evidenciar además que todo intento de restricción del término «engaño», en la antigüedad, sólo estuvo motivado por un concepción cultural discriminatoria que asignaba a la mujer un determinado rol de absoluta «pureza moral», considerando moralmente incorrecto que el sujeto pasivo pueda ser inducido a error por otras modalidades de «engaño» que no fuera el «loable fin» matrimonial.

En la actualidad, parece que no sólo no hemos mejorado mucho, sino que vamos hacia atrás. Se entendió mal la doctrina española, y allí donde se debió leer «La promesa de matrimonio no es el único medio de engaño», erróneamente se entendió «el matrimonio no es un medio de engaño típico, nunca». Y claro, las consecuencias de esta errónea interpretación no quedaron allí: si el engaño ya ni siquiera puede ser la promesa de matrimonio (lo que por lo menos sí aceptaba la doctrina más conservadora), entonces ¿cuál podría ser el «verdadero engaño típico» ahora? La Corte Suprema se respondió así misma que el único engaño capaz de poder ser alegado por una mujer de «adecuada solvencia moral», era que le suplanten a la pareja. Osea, lo más difícil que en la práctica pudiera suceder. 

II 

En la actualidad, seguir entendiendo el término «engaño» como lo entiende la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, es todo un despropósito. Sería asumir un prejuicio moral peor incluso que el que defendían esas antiguas posiciones conservadoras que la doctrina española más autorizada tanto criticaba.

Si bien la Sala Penal de Apelaciones respaldó su decisión en el recurso de nulidad n. º 1628-2004-Ica, no debe olvidarse que dicha decisión jurisprudencial lleva ya más de doce años de antigüedad. Adolece de una comprensión elemental de lo que es juzgar con una perspectiva de género, lo cual hoy, el Estado (y todos los operadores jurídicos) deberían tener presente en todo momento por mandato expreso de la ley.

Cabe una solución interpretativa, entender que el recurso de nulidad n. º 1628-2004-Ica, no limita los supuestos de engaños típicos en el delito de Seducción al engaño respecto a la identidad física de la persona con quien se mantiene relaciones sexuales; sino que, lo único que hace el referido recurso de nulidad es poner un ejemplo de cuando el engaño resulta idóneo para configurar el delito de seducción, pero no se desprende del texto de la referida resolución una limitación a tal supuesto exclusivamente. 

III 

A pesar de lo dicho, es claro que la concepción del término «engaño», en el delito de Seducción, sigue aun siendo objeto de errónea comprensión por parte de algunos órganos jurisdiccionales del país, quienes no poseen un baremo adecuado para interpretar dicho elemento normativo del tipo penal más que un recurso de nulidad que ha quedado desfasado en el tiempo y en su justificación racional, y que incluso en la actualidad no posee respaldo doctrinario alguno.

En este sentido, urge que la Corte Suprema de la República siente un nuevo criterio claro y específico en relación a la correcta comprensión de este elemento normativo, que se condiga con sus deberes de interpretar la ley, también bajo un enfoque de género.

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NOTAS:

* Este post fue escrito antes de la vigencia del artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018; sin embargo, como puede apreciarse del texto del nuevo artículo 175 del CP, la «violación sexual mediante engaño», conserva básicamente todos los elementos objetivos del tipo anterior de seducción. Esto, sumado al hecho de que aún muchos casos se encuentran procesados bajo la ley anterior, hace que todavía sea vigente lo dicho aquí.
[1] Auto de vista Nº 57-2016, de fecha 22 de julio de 2016, recaída en el expediente N° 05081-2016-0-0401-JR-PE-01. 
[2] RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. «Delitos Contra la Libertad e Indemnidad Sexuales», en «Lecciones de derecho penal parte especial». Editorial Atelier, Barcelona 2006. Pág. 117. 
[3] Ídem. 
[4] Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco. “Derecho Penal Parte Especial”. 15. a edición. Editorial Tirant Lo Blanch. España, 2008. Pág. 227. 
[5] Puede consultar esta resolución puede consultarse el sitio web: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/eb5aa6804bde044ab8f5f940a5645add/2SPT_1628-2004_ICA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=eb5aa6804bde044ab8f5f940a5645add, visitado por última vez el 04/10/2018.

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