¿Cuáles son los límites del juez de investigación preparatoria al momento de controlar la legalidad de la imputación en un proceso inmediato?
Por: Hugo F. Butrón Velarde
Según se desprende del artículo 477 del NCPP, el
requerimiento de proceso inmediato debe contener, en lo que resulte
pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2) del
artículo 336 del mismo cuerpo de leyes. Esto quiere decir que el requerimiento
de proceso inmediato debe contener la calificación específica por
la cual se procesa al imputado, cuya corrección debe controlar el juez. Sin
embargo, de allí no se sigue necesariamente que el juez de investigación
preparatoria se encuentre facultado para ejercer un control tan estricto sobre la
calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, como muchas veces se
pretende por un sector de la judicatura nacional. Argumentaré en las siguientes
líneas el porqué.
1. Principio de legalidad, mandato de «certeza en
la interpretación» e interpretaciones extravagantes
Dado que el Juez de investigación
preparatoria tiene el deber de controlar la calificación jurídica propuesta por
el Ministerio Público; entonces, puede declarar inclusive de oficio una
excepción de improcedencia de acción cuando considere que el hecho atribuido no
constituye delito o no es justiciable penalmente (art. 6.1, literal b del
CPP). Claro está, esta excepción sólo es posible de deducirla cuando el
Ministerio Público ha ejercido la acción penal (o ha formalizado a la
investigación preparatoria).
En un requerimiento de incoación de proceso
inmediato, no existe técnicamente todavía una acción penal válidamente ejercida
si es que el juez no aprueba el requerimiento fiscal. Por eso, frente a
una calificación jurídica
propuesta por el Ministerio Público, que el juez estime incorrecta, no podrá
aún declarar de oficio una excepción, pero sí podría declarar improcedente
la incoación del proceso inmediato (eso es al menos lo que se defiende en el
ámbito judicial). Pero ¿Cómo debe hacer ese control de legalidad el
Juez?
Según Iñigo Ortiz de Urbina[1],
el principio de legalidad impone al legislador la certeza en la determinación
de la ley penal, pero al operador del derecho lo que le corresponde más bien es
una obligación de no utilizar la analogía contraria al reo, así como un mandato
de "certeza en la interpretación".
Sobre la prohibición de analogía, no es necesario
aquí insistir por la naturaleza misma de la cuestión que nos ocupa. Lo
importante, por ahora, para determinar los límites de la facultades de control
de la legalidad por parte del juez, es que podamos identificar qué significa
ese "mandato de certeza en la interpretación” y como debiera aplicarse en
la práctica judicial.
¿Qué es el mandato de certeza en la
interpretación?, Podemos decir que es la forma en que se concretiza el control
del juez respecto al principio de legalidad. No le corresponde al juez dictar
normas claras y precisas, pero sí interpretar la ley de manera cierta, que no
se oponga a su texto expreso y que no sustituya al legislador en este ejercicio.
Esto no excluye, obviamente, que el mismo “mandato
de certeza en la interpretación” de la ley, le corresponda también al Ministerio
Público cuando deba realizar juicios de subsunción al momento de dictar sus disposiciones
o formular sus requerimientos. En este caso, es el juez quien controla que las interpretaciones
del fiscal no infrinjan el mandato de
certeza en la interpretación y con ello el principio de legalidad.
Sin embargo, este grado de certeza que
debe verificarse no puede llevar a un juez investigación preparatoria a
desaprobar cualquier calificación jurídica de la cual dependa la continuación
del proceso, simplemente porque ella no está conforme con su particular
posición dogmática, o porque existe jurisprudencia que advierte sobre la
atipicidad del hecho denunciado.
La razón es que no es al juez de investigación a
quien le compete decidir el fondo del asunto, pues la adecuación de los hechos
al derecho, en líneas generales, siempre
será una cuestión de fondo a resolver por el juez de conocimiento (juzgamiento),
luego del correspondiente debate probatorio. Solo, vía excepción,
puede ser objeto de control por el juez de investigación preparatoria.
Enrique Vescovi[2] señala
al respecto que aquellos supuestos en los cuales no existen condiciones válidas
para la acción - entre ellos el supuesto de imposibilidad jurídica del
petitorio o la pretensión, que no es sino la exigencia de una mínima adecuación
inicial y razonable de los hechos al derecho - si bien son un antecedente
lógico en la construcción del pronunciamiento de fondo, deben ser siempre y
necesariamente resueltos con la sentencia de mérito.
Pero
concreticemos un poco más, dado que estamos frente a una facultad limitada,
¿qué grado o nivel de certeza en la interpretación debe exigir el juez de
investigación preparatoria al momento de controlar la legalidad de la
calificación propuesta por el Ministerio Público?
Tal
vez la mejor forma de contestar esta pregunta es de forma negativa; es decir,
señalando qué cosa no puede hacer el juez penal o el fiscal al
momento de subsumir una conducta en la norma.
Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán (Sentencia del BVerfG, de fecha 23/06/2010) señala que lo que prohíbe el mandato de certeza interpretativa es «una interpretación abstrusa [incomprensible] o un entendimiento de la norma que no permita reconocer contornos nítidos»[3].
De igual forma, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia Nº: 338/2015, del 02 de junio de 2015 (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), ha señalado al respecto lo siguiente:
« […] "no sólo vulneran el principio de
legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de
los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada.
Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su
soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente
extravagante - o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que
informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios" (SSTC. 137/97 también entre otras,
SSTC. 189/98 de 28.9, 13/2003 de 28.1, 138/2004 de 13.9, 242/2005 de 10.10,
9/2006 de 16.1)». (Parte II, fundamento de derecho octavo, apartado
10. º, Numeral 2, literal a, resaltado nuestro).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano,
en la sentencia recaída en el Exp. N. º 03691-2009-PHC/TC, parafraseando al
TSE, ha señalado que un control constitucional por afectación al principio de
legalidad, sólo podría darse en aquellos casos: «En los que al
aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juzgador penal se aparta del
tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto
obedezca a pautas interpretativas manifiestamente inadecuadas, extravagantes o
irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema
material de valores. [Cfr. STC 2758-2004-HC/TC] (…)» (F.J.
5).
Si todo esto es así, podemos señalar razonablemente que si el juez, por más que no esté de acuerdo con la subsunción típica que hace el Ministerio Público, encuentra que ésta no resulta manifiestamente extravagante (es decir, que por lo menos encuentra algún respaldado de razonabilidad en sus postulados internos, en la jurisprudencia o en la dogmática penal), entonces deberá admitir provisionalmente la tesis del Ministerio Púbico, dejando que sea el juez de juzgamiento quien se pronuncie, en la sentencia de fondo, sobre la adecuación de los hechos al derecho. No se olvide incluso que en el proceso inmediato es al juez de juzgamiento a quien corresponde realizar el control de la acusación (tanto formal como sustancial).
2. ¿Es la jurisprudencia un criterio
válido y suficiente para efectuar el control de legalidad?
En un caso real, la Tercera Sala De
Apelaciones de Arequipa señaló que no tenía más opción que afirmar la
atipicidad de los hechos denunciados bajo la calificación de
«seducción», porque existía un recurso de nulidad (R. N. N.
º 1628-2004-Ica, de fecha 21 de enero de 2005), que establecía (y
establece) que el delito de Seducción no puede cometerse sino únicamente cuando
existe engaño sobre a identificad física de la persona[4].
Argumentos de este tipo, que invocan jurisprudencia a fin de justificar los juicios de atipicidad, no son de recibo así sin más. Tal como lo describe Kuhlen[5], el mandato de certeza en la interpretación no podría incluir también la prohibición de apartarse de criterios ya asentados en la jurisprudencia (criterios «consolidados»); pues, esta tesis sobre la prohibición de desviación jurisprudencial nos lleva a resultados muy problemáticos.
En primer lugar, se tendría que asumir que la judicatura está en posibilidad, ya no sólo de «concretizar» el contenido prohibitivo de la norma penal (cuya indeterminación, no constituya una infracción al mandato de certeza), sino que además puede «corregir» o «subsanar» la indeterminación de una norma (que sí viola en mandato de certeza), lo cual a su vez nos llevaría a negar los principios democráticos de separación y equilibrio de poderes, al permitirle al juez facultades legislativas que no posee.
En segundo lugar, partir del presupuesto que una norma penal indeterminada puede concretizarse a través de una «jurisprudencia durante muchos años esencialmente unánime», es una tesis que según Kuhlen:
«[…] acarrearía la insostenible consecuencia de que
entre dos leyes indeterminadas en la misma medida, bajo ciertas circunstancias,
únicamente la más antigua – no así la más reciente – devendría en
inconstitucional […] Por tanto, no queda más remedio que evaluar la
determinación de las leyes en sí mismas, y sin mover la mirada hacia su
concreción ya verificada en la jurisprudencia. Esto no se advierte como
problemático, en la medida en que no se coloquen sobre la ley penal exigencias
utópicas de precisión, sino que se estime satisfactorio que el legislador
establezca la punibilidad de un tipo de conducta particular, necesitada y
susceptible de una concreción más detallada por parte de los tribunales»[6].
3. Conclusiones
i) En resumen, el
grado de certeza en la interpretación dependerá, en primer lugar, de un respeto
irrestricto al texto expreso de la ley. Todo aquello que no se pueda desprender
objetivamente del texto legal – aunque sea deseable desde una perspectiva moral
– debe ser desechado como posible sentido interpretativo al momento de la
subsunción.
ii) Sin embargo, con esta regla nos movemos aún sólo dentro de la prohibición de la analogía; es por ello que, en segundo lugar, para lograr certeza interpretativa, de todos los sentidos objetivamente posibles, el juez está obligado a descartar solo aquellos que sean el producto de un criterio de interpretación ilógico, irrazonable y extravagante.
iii) Más allá de estos criterios para ejercer el control de legalidad, un juez de investigación preparatoria no está facultado para desestimar una calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, y con ello declarar improcedente la incoación de un proceso inmediato.
iv) El juicio de adecuación de los hechos al derecho,
en términos generales, siempre corresponde al juez de juzgamiento, y sólo vía
excepcional (cuando la subsunción es manifiestamente extravagante u
objetivamente imposible), al juez de investigación preparatoria.
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[1] ORTIZ DE URBINA GIMENO, Iñigo. “¿Leyes interpretadas libérrimamente? Principio
de legalidad e interpretación de la ley penal”. En: “La crisis del principio
de legalidad en el nuevo Derecho Penal: ¿Decadencia o evolución?”. Ed. Juan
Pablo Montiel. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2012. Págs. 173- 2015.
[2] VESCOVI, Enrique. “la falta de acción en el proceso”. Instituto de investigaciones jurídicas
de la UNAM. Disponible en el sitio web: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/85/dtr/dtr12.pdf,
visitado por última vez 03 de octubre de 2018.
[3] KUHLEN,
Lothar. « Sobre la relación del mandato de certeza y la
prohibición de la analogía». En «La crisis del principio de
legalidad en el nuevo derecho penal. ¿Decadencia o evolución?». Editorial
Marcial Pons. Madrid. 2012. Pág. 170).
[4] Auto de vista Nº 57-2016, de
fecha 22 de julio de 2016, recaída en el expediente N°
05081-2016-0-0401-JR-PE-01.
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