Accesoriedad administrativa en el delito de Contaminación Ambiental



Por: Hugo Félix Butrón Velarde


SUMARIO
1.- Introducción. 2.- Accesoriedad administrativa en el Derecho Penal. 3.- Formas concretas de accesoriedad  administrativa en el Derecho Penal del Ambiente. 4.- La fórmula de accesoriedad recogida por tipo penal de contaminación ambiental en el Perú. 5.-Problemas dogmáticos y de aplicación. 6.- Conclusiones. 7.-Bibliografía.

1.- INTRODUCCIÓN

La protección jurídica del medio ambiente ha cobrado, que duda cabe, especial connotación en las últimas décadas, sobre todo a partir de las denominadas “Cumbres de la Tierra”[1], en las cuales se reconoció mundialmente la crisis ecológica y la sociedad pudo verse a sí misma, como "sociedad de riesgo global"[2].

El Derecho penal, como es lógico, no ha podido mantenerse aislado a dicho fenómeno, produciéndose continuo debate respecto a temas fundamentales dentro del Derecho penal económico y que frente a la cuestión medioambiental adquieren un tono más acentuado, así la doctrina ha discurrido por problemas como la identidad del bien jurídico penalmente protegido y sus técnicas de tipificación, los modelos de imputación, el recurso a la ley penal en blanco y la accesoriedad administrativa[3]. Todos estos aspectos tienen una característica común: su capacidad para poner al descubierto las limitaciones del derecho penal clásico frente a las nuevas necesidades de tutela en el marco de una moderna sociedad de riesgo.

De allí la necesidad de contribuir al estudio y análisis de las cuestiones dogmáticas que hasta la fecha han merecido poco tratamiento por la dogmática penal peruana. En ese sentido, el presente artículo pretende aportar con un estudio específico sobre las cuestiones de accesoriedad administrativa en el Derecho Penal del Ambiente, con especial referencia a la fórmula utilizada por nuestro legislador, en el caso del delito de contaminación ambiental recogido en el artículo 304º del Código Penal peruano.

Sin más precisiones comenzamos a desarrollar directamente el tema que nos ocupa.

2.- ACCESORIEDAD ADMINISTRATIVA EN EL DERECHO PENAL

Dadas las dificultades advertidas para la definición y concreción de los objetos de protección penal, junto con la paralela y evidente actuación administrativa en la regulación de atentados contra el medio ambiente, se hace necesario que el legislador pueda seleccionar las conductas jurídico-penalmente reprochables a partir de la previa actuación de la administración[4].

Desde este punto de vista, entonces, se puede hablar de tipos penales autónomos (cuando la protección penal se realiza independientemente de la actuación administrativa) o tipos penales accesorios (cuando se hace necesario la previa actuación administrativa). A este último supuesto, en Derecho Penal, se suele llamar accesoriedad administrativa.

No obstante la necesidad y utilidad de las técnicas de accesoriedad administrativa aplicadas al Derecho Penal, éstas pueden provocar diferentes problemas prácticos al momento de su formulación.

Las dos cuestiones más importantes que se pueden presentar son:

a)     El acceso del juez y/o fiscal, a la normativa extrapenal que debe integrar el tipo puede resultar complejo en algunos casos[5], dado que la remisión se hace a normas de diferente rango, a menudo inferiores a ley, y en algunas ocasiones emanadas de los Gobiernos regionales y locales u organismos sectoriales muy específicos.

b)    A los sujetos obligados al cumplimiento de toda esa compleja normativa tampoco les resulta en todos los supuestos fácil aprehender su contenido o, simplemente, conocerlo. Ello implica que el error sobre la normativa integradora del tipo pueda producirse con relativa frecuencia. El hecho se agrava si las soluciones dogmáticas con respecto al error referido a las normas complementarias es un tema  aún poco tratado por nuestra doctrina nacional.

3.- FORMAS CONCRETAS DE ACCESORIEDAD  ADMINISTRATIVA EN EL DERECHO PENAL DEL AMBIENTE

Según la profesora De la Cuesta Aguado[6], los criterios concretos de clasificación a tener en cuenta para la articulación de la relación entre protección penal del ambiente y Derecho Administrativo, son básicamente dos[7]:

a)     En atención al grado de vinculación del Derecho Penal hacia el derecho administrativo, cabe distinguir entre dependencia absoluta y relativa.

b)    En atención a la concreta técnica legal utilizada en cada tipo penal, el legislador puede optar por remitir a normas de carácter general mediante técnicas como la ley penal en blanco, asunción de términos de origen administrativo, o remitir a actos administrativos de carácter singular, tales como la inclusión como elemento típico de la autorización, licencia o prohibición administrativa.

Ahora bien, es respecto a la concreta forma técnica legal utilizada en cada tipo penal, en donde se plantean los problemas más relevantes para la dogmática penal. Es por ello que sea hace necesario precisar algunas ideas respecto a dichas técnicas de accesoriedad administrativa.

Sin embargo, previo al análisis de cada una de estas técnicas, conviene advertir que la distinción entre los modelos antes referidos corresponde a una perspectiva teórica, ya que en el derecho positivo pueden concurrir elementos acordes a cada uno de los criterios de clasificación expuestos, en un mismo ordenamiento jurídico o variantes y combinaciones de algunos de ellos.

3.1.- La ley penal en blanco: Remisión a normas de rango legal de carácter administrativo (accesoriedad de la norma administrativa)

En este caso el tipo se remite a normativa extra penal, y la infracción de dicha normativa, como elemento adicional del tipo objetivo, constituye materia de prohibición penal. En este modelo el tipo se suele configurar como ley penal en blanco y se remite, de modo explícito o implícito, a la violación de la normativa administrativa.

Con frecuencia, respecto a las leyes penales en blanco, se alude a dos tipos de remisión que sirven de complemento al supuesto de hecho: estática y dinámica. En la primera, la norma penal indica de forma expresa y concreta la norma administrativa que sirve de complemento al supuesto de hecho típico. En la segunda, se formula una remisión genérica a la normativa administrativa[8].

Debe dejarse claro que si la especificación de la conducta prohibida se lleva a cabo mediante una remisión a normas extra penales, entonces su especificación no dependerá en ninguna forma del juez, sino de la ley extra penal[9].

Para un sector de la doctrina nacional, la constitucionalidad de esta técnica de reenvío, sólo puede afirmarse cuando es posible garantizar que la prohibición penal se encuentre concretada en la ley; “las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias o condiciones que tengan aspectos meramente complementarios, pero nunca podrán definir la prohibición misma[10].

Son ejemplos de  accesoriedad de la norma administrativa, los supuestos del artículo 234º (Especulación); 243º-A (Conducción ilegal de casinos de juego); 243º-C (funcionamiento ilegal de casinos y tragamonedas); entre otros tipos penales recogidos en el Código Penal peruano.

3.2.- Asunción de términos de origen administrativo (accesoriedad conceptual)

Tiene lugar cuando el tipo incluye un concepto normativo para cuya correcta determinación es necesario acudir a una norma extrapenal, en otras palabras la accesoriedad conceptual hace referencia a “la recepción de conceptos administrativos en el Derecho penal a través de la incorporación de elementos normativos”[11].

Esta forma de accesoriedad no presenta ningún tipo de problema con respecto al mandato de determinación, en tanto se considera legítimo el uso de elementos normativos en los tipos penales[12].

Un ejemplo típico de accesoriedad conceptual puede ser el caso del artículo 251º-A del Código Penal, que reprime la obtención de beneficio económico por el uso indebido de información privilegiada. En tal sentido, la remisión a la normativa extra penal que determina el tipo debe hacerse al Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo N.º 93-2002-EF, norma especial que define el término “información privilegiada.[13].

3.3.- Remisión a los actos administrativos de carácter singular (accesoriedad administrativa del acto)

En estos casos el tipo penal se remite, ya no a una determinada norma de carácter general, sino a un acto administrativo concreto, que normalmente tiene forma de autorización o licencia; sin embargo a veces también puede verse reflejado en elementos de valoración global del hecho. Se trata de requisitos que hacen referencia a la antijuridicidad de la conducta, pero que han de ser considerados elementos normativos del tipo[14].

Aquí conviene anotar como lo hace el profesor García Cavero[15] que el principal problema de una accesoriedad administrativa del acto es que en tanto dependen de un acto de la administración para llenar de contenido el tipo penal, se pone en serias dudas su constitucionalidad, pues se estaría  otorgando a la administración facultades decisorias sobre la relevancia penal de determinadas conductas, por tal razón este tipo de remisión  constituiría un clara infracción del mandato de determinación.

No obstante lo señalado, las técnicas de accesoriedad del acto administrativo pueden cumplir con el mandato de determinación si la ley deja al acto administrativo - tal como se ha señalado líneas arriba - simplemente el establecimiento de criterios de especificación. Asimismo, es necesario que el legislador, además de una descripción de la conducta punible, haga una referencia expresa a un acto de la administración en un sector específico, para entender que la determinación típica de la conducta prohibida se ha cumplido suficientemente[16] [17].

4.- LA FÓRMULA DE ACCESORIEDAD RECOGIDA POR TIPO PENAL DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN EL PERÚ

En nuestro ordenamiento penal el delito de contaminación ambiental tiene la siguiente redacción: Artículo 304.- Contaminación del ambiente: El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

Como puede apreciarse la redacción del tipo penal, para los fines que aquí nos interesan, contiene por lo menos un ejemplo de las tres fórmulas de accesoriedad administrativa estudiadas, a saber:

4.1.- Accesoriedad de la norma administrativa: Necesidad de infringir leyes o reglamentos

Aunque no lo precisa el tipo penal, queda claro (en atención al objeto de protección penal), que las leyes o reglamentos deberán referirse a normas protectoras del medio ambiente.  
Sin embargo, se debe precisar que  aunque no es necesario que la ley o reglamento en su totalidad tenga una finalidad protectora ambiental, si es necesario que por lo menos no se trate sólo formalmente de una norma protectora del medio ambiente, sino que ésta debe contar materialmente con dicha finalidad específica[18].

Otro punto que conviene aclarar, es la imposibilidad de excluir de la remisión (apoyados en el principio de igualdad ante la ley)[19] a las normas emitidas por lo gobiernos regionales y locales; ya que las facultades de regulación en materia ambiental a dichos organismos del Estado, le están conferidas desde la misma norma constitucional (Vid. El artículo 192º, inciso 7º  y el 195, inciso 8º de la Constitución Política del Perú). Si, tal como lo señala la Carta Magna, dichas normas constituyen fuentes constitucionales del Derecho Ambiental, descartar su integración en el precepto penal carecería de todo sentido teleológico[20].

Obviamente, – ya en otro ámbito- corresponde al ejecutivo coordinar con los diferentes poderes del Estado y organismos autónomos en aquellas materias necesarias para fortalecer e integrar la gestión ambiental.

4.2.- Accesoriedad conceptual: La infracción de límites máximos permisibles

En este punto, es pertinente precisar que la remisión no sólo puede entenderse de una manera estática en cuanto nos permite definir el término “límites máximos permisibles”[21], sino que además nos permite - en el caso en concreto-  identificar el contenido mínimo del riesgo jurídicamente desaprobado, identificando en cada caso cuál es ese límite infringido como primer nivel a tomar en cuenta al momento de identificar los factores reales de lesividad[22].

Hay que tener en cuenta que desde un punto de vista dogmático y general, la infracción de los valores límites puede servir para cumplir el requisito típico de la infracción, más no tiene por qué conllevar automáticamente a un juicio afirmativo de idoneidad, el cual deberá ser fundamentado con otros medios en Derecho[23]. Sin embargo, en la práctica, para el caso peruano, el juicio de idoneidad está casi totalmente completado con la violación de los límites máximos permisibles, pues la definición de los mismos abarca ya, casi de forma íntegra, la conducta desvalorada por el tipo penal.

El único elemento normativo que queda en manos del juez es la calificación de “grave”, respecto al daño o puesta en peligro ocasionados a la estabilidad del ecosistema. No obstante, como veremos más adelante, incluso también dicha facultad de calificación de la “gravedad” por parte del Juez, está puesta en duda.

4.3.-¿Accesoriedad administrativa del acto?: La Necesaria “calificación reglamentaria de la autoridad ambiental”

Este es quizá uno de los puntos más problemáticos de la redacción del tipo penal, pues plantea la dificultad de entender el requisito de la exigencia de “la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental”, como una verdadera fórmula de accesoriedad del acto administrativo.

En primer lugar, se puede afirmar que la calificación reglamentaria, que establezca la idoneidad de  una conducta para causar perjuicio o daño grave al medio ambiente, se debe dar a partir de normas de carácter genérico (leyes, reglamentos sectoriales, ordenanzas regionales o locales; etc.), siendo esta la única forma de entender la remisión a la “calificación reglamentaria”.

Sin embargo no ha sido así, como tradicionalmente se viene entendiendo en la práctica dicho requisito, más bien se ha entendido que es la autoridad ambiental, a través del sector competente, quien debe analizar y evaluar previamente – en cada  caso - la conducta desplegada por el sujeto activo y así definir si la actividad contaminante es idónea para causar o poder causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

Con esta salida interpretativa se vuelve a la odiosa práctica de poner en manos de la autoridad administrativa la tarea de definir y llenar de contenido el mandato de determinación de la norma penal; práctica contra la cual además se pronunció no sólo la dogmática penal nacional[24] sino también la misma Defensoría de Pueblo[25]. Como se recordará la antigua redacción de la Ley General del Ambiente, establecía como requisito de procedibilidad de la acción penal que el Fiscal Provincial recabe el informe motivado de la autoridad sectorial competente, el cual debía pronunciarse sobre la existencia de infracción a las normas ambientales.

Las consecuencias negativas han sido ampliamente conocidas por lo que no serán aquí materia de mayor análisis; sólo queda acotar que dicho dispositivo legal fue modificado a fin de solucionar los problemas acarreados en la práctica, y a la fecha el informe motivado de la autoridad ambiental ya no constituye (por lo menos legalmente) un requisito que procedibilidad, ya que no se condiciona el inicio del acción penal al cumplimiento de dicho requisito[26].

Por todo ello, aquí se propone interpretar este elemento normativo del tipo penal como una exigencia de reglamentación previa, por parte de la autoridad ambiental. Si bien es cierto está reglamentación aún no existe en una inmensa mayoría de sectores, ello no faculta a utilizar una interpretación que a fin de cuentas convierta la accesoriedad administrativa normativa en una accesoriedad del acto administrativo que no supere los estándares constitucionales de la manera ya expuesta líneas arriba; ello con la correspondiente ilegitimidad e impunidad que se inevitablemente generará[27].

5.- PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y DE APLICACIÓN

Como se ha podido apreciar, el reenvío que actualmente utiliza el legislador peruano adolece de dos serias dificultades: desde un aspecto material, induce a interpretaciones contrarias al principio de  legalidad y las garantías contenidas en la Constitución; y desde un punto de vista práctico genera impunidad al volver virtualmente inaplicable el tipo penal a los casos concretos.

Así, desde un punto de vista material, se puede afirmar que el tipo penal bajo análisis al contemplar supuesto que linda con una accesoriedad típica del acto administrativo y no de la norma administrativa, puede ocasionar que casos idénticos eventualmente puedan ser tratados de diferente manera por dos autoridades distintas. En consecuencia, se puede  afirmar con suficiente razonabilidad que dicha tipificación, vulnera también el principio de igualdad reconocido constitucionalmente[28], pero además se vulnera el principio de legalidad penal al generar indeterminación del mandato legal impidiendo que el sujeto conozca de manera previa en contenido específico de la norma prohibitiva[29].

La crítica que desde un punto de vista empírico se puede hacer es que, actualmente el ordenamiento penal otorga, en la práctica, demasiadas facultades a la autoridad administrativa, siendo la misma responsable sobre la calificación de la idoneidad lesiva de la conducta contra el medio ambiente, llevando a extremo la accesoriedad administrativa, lo cual origina que la persecución penal dependa exclusivamente de la decisión previa de la administración.

Estas circunstancias explicarían la imposibilidad de un ejercicio eficaz y oportuno de la acción penal, pues el Ministerio Público – en la práctica - tendría que esperar previamente la conclusión del procedimiento administrativo sancionador antes de poder iniciar las investigaciones por un delito ambiental, bajo riesgo de incurrir en supuestos de improcedencia de acción o cuestiones prejudiciales, que si bien desde un punto de vista teórico se pueden negar sus fundamentos, en el ejercicio diario es muy difícil evitar que tales prácticas obtengan un amparo judicial[30].

6.- CONCLUSIONES

a) Un adecuado estudio sobre el tratamiento de las relaciones entre Derecho Administrativo y el Derecho Penal, es indispensable para afrontar los retos de una dogmática penal que pretende responder con eficacia a las nuevas formas de criminalidad suscitadas dentro de la moderna sociedad de riesgos.

b)  La accesoriedad administrativa, debe servir de herramienta para coadyuvar a las soluciones planteadas por el Derecho Penal frente a las necesidades de tutela de bienes jurídicos colectivos como es la estabilidad del medioambiente; pero no puede utilizarse sin una adecuada técnica legislativa puesto que el efecto sería contraproducente.

c) Como ya se ha podido advertir, el reenvío que actualmente utiliza el legislador peruano adolece de dos serias dificultades: desde un aspecto material, viola principios y garantías contenidas en la Constitución y desde un punto de vista práctico genera impunidad al volver virtualmente inaplicable el tipo penal a los casos concretos, por la absoluta dependencia de las decisiones de la Autoridad administrativa.

d) Es posible sin embargo ofrecer una respuesta dogmática para la reformulación de los tipos penales básicos contra el medio ambiente, observando en esta tarea una adecuada técnica de tipificación que permita llevar a cabo dicha labor con suficiente legitimidad dentro de un Estado de Derecho, proponiendo como resultado una nueva redacción los tipos penales contra el medio ambiente sin extremar la técnica del reenvío devolviendo la facultad al legislador de determinar de manera concreta el contenido del injusto penal.


7.- BIBLIOGRAFÍA


  • ALIVEN LIZAMA, Samuel. “Accesoriedad administrativa y protección penal del ambiente. El episodio oscuro del derogado Art. 263-A Código Penal”. Doctrina Publicada en las Revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial De la Corte Suprema de Justicia del Salvador. Soporte [on line]; disponible en el sitio Web: http://www.csj.gob.sv/Doctrina.nsf/c5bbb727e7b3b30d06256d48005ecf9c/99875a61027d8ed18625731000605bec?OpenDocument ; visitado por última vez el 18/04/11.
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  • PEÑA CABRERA, Alonso R. “Los Delitos Contra el Medio Ambiente”. Editorial Rodhas, Lima, 2010.
  • PRATS CANUT, Miguel Joseph y otros: “Derecho Penal Ambiental y Derecho Comunitario. La Directiva IP. Aranzadi. No. 7.
  • REATEGUI SÁNCHEZ, James. “La contaminación ambiental como delito. Aspectos sustantivos y procesales”.  Jurista Editores. Primera Edición. Lima  2006.
  • SILVA SANCHEZ, Jesús María.  “Delitos Contra el medio Ambiente”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999.
  • SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Estructuras de imputación de responsabilidad en delitos contra el medio ambiente”. En: Derecho Penal y Modernidad (obra colectiva).  Ara Editores.  Lima, 2010.
  • TIEDEMANN, Klaus. “Derecho penal ambiental en su contexto europeo mundial”; en: Derecho Penal y nuevas formas de criminalidad. Editora Jurídica Grijley; Segunda Edición. Lima 2007.
  • TIEDEMANN, Klaus. “Derecho Penal Económico. Introducción y Parte General”. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2009.
  • VILLAVICENCIO TERREROS; Felipe. “Derecho Penal. Parte General”. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2006.


[1] Las Conferencias de Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, también conocidas como las Cumbres de la Tierra, fueron unas cumbres internacionales sin precedentes que tuvieron lugar en Estocolmo (Suecia) del 5 al 16 de junio de 1972, Río de Janeiro (ciudad) (Brasil) del 2 de junio al 13 de junio de 1992 y en Johannesburgo (África) del 23 de agosto al 5 de septiembre del 2002.
[2] La sociedad del riesgo (o sociología del riesgo) es la síntesis sociológica de un momento histórico en el período moderno en el cual éste pierde sus componentes centrales, provocando una serie de debates, reformulaciones y nuevas estrategias de dominación. Se trataría de una sociedad posindustrial en el sentido en que las matrices básicas de la modernidad y su misma correlación de fuerzas han cambiado sustancialmente. El primer teórico que habló de este cambio fue el alemán Ulrich Beck, quien en su libro La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad (1986) expuso una serie de cambios que no estaban siendo advertidos por las ciencias sociales y que afectaban notablemente a las nuevas generaciones. Para una reseña del libro puede visitarse la siguiente dirección Web: http://redalyc.uaemex.mx/pdf/111/11112509011.pdf; o también el sitio Web: http://elblogdefarina.blogspot.com/2008/01/ulrich-beck-la-sociedad-del-riesgo.html; el libro completo se puede encontrar en la dirección: http://es.scribd.com/doc/47663820/BECK-Ulrich-La-Sociedad-Del-Riesgo-Hacia-Una-Nueva-Modernidad; para efectuar la descarga hay que ser usuario registrado. Todas páginas fueron consultadas por última vez el 18/04/11.
[3] Para un desarrollo acerca de estas cuestiones en el contexto alemán y europeo; véase: TIEDEMANN, Klaus. “Derecho penal ambiental en su contexto europeo mundial”; en: Derecho Penal y nuevas formas de criminalidad. Editora Jurídica Grijley; Segunda Edición. Lima 2007. Págs. 279-317. Para un estudio particular respecto a las formas de atribución de responsabilidad, véase: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Estructuras de imputación de responsabilidad en delitos contra el medio ambiente”. En: Derecho Penal y Modernidad (obra colectiva).  Ara Editores.  Lima, 2010. Págs. 294-318.  Para un estudio concreto sobre las técnicas de tipificación utilizadas en el Derecho Penal del Mediante Ambiente; puede consultarse: CARO CORIA, Dino Carlos. “Derecho Penal del Medio Ambiente –Delitos y Técnicas de Tipificación”. Gráfica Horizonte S.A. Lima, 1999. Passím.
[4] Según Fuentes Osorio: “El derecho penal no se puede desvincular en ningún caso del derecho administrativo en la definición del riesgo permitido. Es en esta normativa donde se fijan los márgenes de uso racional de los recursos (relación entre libertad económica y conservación del medio ambiente) y los límites tolerados de desarrollo de acciones sitas en ámbitos de riesgo (los niveles de riesgo permitido en el contexto de la contaminación)”. FUENTES OSORIO, Juan Luis. ¿Delito medioambiental como delito de lesión?”. En: REVISTA CATALANA DE DRET AMBIENTAL Vol. I Núm. 2 (2010): 1 – 61. Soporte [on line], disponible en el sitio Web: http://www.rcda.cat/index.php/rcda/article/view/138,  visitado por última vez el 18/04/11. Pág. 06.
[5] La complejidad no debe entenderse sólo respecto al conocimiento de la existencia de las normas que rigen determinada actividad, sino que además la complejidad viene dada - sobre todo - por las dificultades que plantea la interpretación, extensión, contenido y alcance de dichas normas; las cuales – generalmente - rigen una actividad o sector de forma muy técnica y específica. Es conveniente resaltar, que en nuestro sistema de Administración de Justicia no existen aún Fiscales Superiores Especializados en Materia Ambiental, ni mucho menos Jueces Especializados en ese ámbito.  
[6] DE LA CUESTA AGUADO, Paz M. La Accesoriedad Administrativa del Derecho Penal del Medio Ambiente”. Soporte [on line], Poenalis. www.enj.org, 1ro de Marzo del 2000, tomado de http://inicia.es/de/pazenred/Accesoriedad.htm,  disponible en el sitio web:http://enj.org/portal/biblioteca/penal/derecho_penal_ambiental/29.pdf, visitado por última vez el 18/04/11.
[7]  Para Samuel Aliven Lizama, en la dogmática penal “básicamente coexisten tres modelos (…) estos modelos son: a) Modelo de Derecho penal absolutamente dependiente de la Administración; b) Modelo de Derecho penal absolutamente independiente de la Administración; c) Modelo de Derecho penal relativamente dependiente de la Administración.”. No se comparte aquí dicha clasificación, pues ésta sólo toma en cuenta el grado de vinculación del Derecho Penal con el Derecho Administrativo pero deja de lado el criterio relacionado con la concreta técnica legal utilizada en cada tipo penal. Además de ello, no tiene ningún sentido considerar a un “modelo de derecho penal absolutamente independiente de la Administración”, como parte de la clasificación de modelos penales relacionados con el Derecho administrativo; la sola idea de ello es una Contradictio in terminis. ALIVEN LIZAMA, Samuel. “Accesoriedad administrativa y protección penal del ambiente. El episodio oscuro del derogado Art. 263-A Código Penal”.  Doctrina Publicada en las Revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial De la Corte Suprema de Justicia del Salvador. Soporte [on line]; disponible en el sitio Web:http://www.csj.gob.sv/Doctrina.nsf/c5bbb727e7b3b30d06256d48005ecf9c/99875a61027d8ed18625731000605bec?OpenDocument  ; visitado por última vez el 18/04/11.

[8] PRATS CANUT, Miguel Joseph y otros: “Derecho Penal Ambiental y Derecho Comunitario. La Directiva IP. Aranzadi. No. 7. Pág. 277.3.
[9] GARCÍA CAVERO, Percy. “Derecho penal Económico. Parte General, Tomo I”. Segunda Edición. Editorial  Grijley. Lima, 2007. Pág. 256.
[10] VILLAVICENCIO TERREROS; Felipe. “Derecho Penal. Parte General”. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2006, Pág. 138. Vid., en ese mismo sentido García Cavero, quien señala: “(…) las normas extra penales deben interpretarse conforme a su ámbito de procedencia sólo en tanto permiten configurar los criterios parciales de decisión establecidos por la norma penal o ayuden a especificarlos en supuestos concretos. Los efectos que tales normas producen en el ámbito extra penal, por el contrario, no interesan, en el Derecho Penal”. GARCÍA CAVERO, Percy. Op. Cit. Pág. 257.
[11] PRATS CANUT, Miguel Joseph y otros: Op. Cit.  Pág. 86.1
[12] GARCÍA CAVERO, Percy. Op. Cit. Pág. 153.
[13] Así, en aplicación del artículo 40º de la Ley de Mercado de Valores se entiende por información privilegiada cualquier información proveniente de un emisor referida a éste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento público, por su naturaleza sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se refiere el Artículo 34.º de la Ley de Mercado de Valores (es decir, aquella que se le asigna tal carácter porque su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor en mercado de valores) y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las ofertas públicas de adquisición.
[14] DE LA CUESTA AGUADO, Paz. M. Op. Cit. Pág. 06
[15] GARCÍA CAVERO, Percy. Op. Cit. Pág. 154.
[16] Vid. GARCÍA CAVERO, Percy. Op. Cit. Pág. 154-155.
[17] Vid. Cfr. En sentido contrario a José Ángel Brandariz García,  quien parece afirmar que en ningún caso es posible aceptar una accesoriedad administrativa del acto; fundamenta su posición en el hecho que los cuestionamientos de su constitucionalidad más que un problema de indeterminación de la norma penal es un problema de legitimidad en un Estado de Derecho que garantice una correcta división de poderes. Así, el autor citado señala textualmente que: “(…) Esta técnica de construcción de los tipos penales genera reparos, en primer lugar, desde la perspectiva del principio de legalidad. Y ello no tanto porque con la misma se dificulte la certeza que debe garantizarse en la descripción del comportamiento prohibido. Los reparos desde esta perspectiva se deben fundamentalmente a que la accesoriedad de acto pone en cuestión el fundamento político-constitucional del principio de legalidad, ya que se remite de facto a la autoridad administrativa la selección de los comportamientos susceptibles de generar responsabilidad penal. Y si bien en el origen liberal del principio de legalidad se proscribía tal atribución competencial con la intención de conjurar los excesos punitivos del Ejecutivo, en el ámbito medioambiental esa responsabilidad adicional de la Administración comporta también el riesgo contrario, esto es, que una eventual convergencia de intereses entre Administración y entidades infractoras pueda desatender la necesaria tutela de los bienes ecológicos”. BRANDARIZ GARCÍA, José Ángel: Cuestiones derivadas de la concurrencia del derecho penal y del derecho administrativo en materia de tutela del medio ambiente”. En: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, ISSN 1138-039X, Nº 7, 2003, págs. 155-176 (Pág. 163). Disponible en el sitio Web: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2261/1/AD-7-7.pdf, visitado por última vez el 18/04/11.
[18] SILVA SANCHEZ, Jesús María.  “Delitos Contra el medio Ambiente”. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999. Pág. 63.
[19] Se suele argumentar, que una norma de carácter regional o local, dado sus limitaciones territoriales, pueden ocasionar que una misma conducta sea considerada como delito en un lugar, mientras que en otro no lo sería. No se comparte aquí dicho argumento dado las particularidades de la protección ambiental que también posee una fuerte vinculación directa con la  vida y dignidad de la persona humana, lo cual sería decisivo en un juicio de proporcionalidad y ponderación de intereses. Sin embargo, sin duda es un tema que excede a los propósitos de este trabajo.
[20] Cfr. En ese mismo sentido lo señalado por Silva Sánchez, para el caso de las normas emanadas por las Comunidades Autónomas en España. SILVA SANCHEZ, Jesús María.  Op. Cit.  Pág. 60. Vid. En sentido contrario a Villavicencio Terreros; quien considera que nos es posible la remisión de leyes penales regionales, pues dichos gobiernos no poseen atribuciones en el ámbito legislativo. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. Cit. Pág. 136.
[21] Según el artículo 32.1. del La ley Nº 28611, Ley General del Medio Ambiente, "El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio."
[22]  PEÑA CABRERA, Alonso R. “Los Delitos Contra el Medio Ambiente”. Editorial Rodhas, Lima, 2010. Pág. 129.
[23] Vid. REATEGUI SÁNCHEZ, James. “La contaminación ambiental como delito. Aspectos sustantivos y procesales”.  Jurista Editores. Primera Edición. Lima  2006.Pág. 128.
[24] CARO CORIA, Dino Carlos “Derecho Penal del Medio Ambiente –Delitos y Técnicas de Tipificación”. Gráfica Horizonte S.A. Lima, 1999, passím.
[25] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 62: El caso del derrame de mercurio que afectó a las localidades de san Sebastián de Choropampa, Magdalena y San Juan, en la provincia de Cajamarca. Págs. 72-73. Soporte [on line], disponible en el sitio web: http://www.eclac.org/dmaah/noticias/paginas/7/27987/Caso_CHOROPAMPA.pdf, visitado por última vez el 18/04/11.
[26] Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, “Artículo 149º.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental.-  149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.”
[27] Obviamente con ésta forma de interpretación se gana  mucho en certeza respecto al mandato determinación de la norma penal, pero no puede dejarse de lado el hecho que se pierde mucho respecto a una persecución eficaz, que responda de manera real a la necesidad de tutela del bien jurídico. Por tal razón urge un inmediato cambio legislativo en este aspecto, de lo contrario la protección penal del medio ambiente seguirá siendo, por decir lo menos, una ilusión.
[28] Es importante precisar que aquí que la violación al principio de igualdad está en relación a la eventual arbitrariedad de la autoridad administrativa al otorgarle la norma demasiada discrecionalidad y no así en relación a sus facultades legislativas.
[29] En cuanto al uso de la técnica del reenvío el Tribunal Constitucional del Perú, ha precisado lo siguiente: “Al respecto cabe señalar que una de las garantías derivadas del principio de legalidad penal es la de lex previa, consistente en no ser sancionado sobre la base de una infracción que no se encuentre tipificada al momento de la comisión del delito. Desde luego tal exigencia no se extiende únicamente a las normas estrictamente penales (los tipos penales), por cuanto en muchos casos la infracción penal incorpora normas extrapenales a través de las cláusulas de remisión (leyes penales en blanco, elementos normativos), las mismas que deberán también estar vigentes al momento en que se comete la infracción. Es decir, si la infracción penal imputada implica la trasgresión de un deber legal determinado (previsto en una norma no penal), la norma que establece dicho deber también tendría que estar vigente al momento de la comisión del delito.” EXP. 03753-2008- PHC/TC, Fundamento 5.
[30] Según lo señala Raúl Mauricio De Los Ríos Cáceres “(…) Producto del taller de las labores efectuadas hasta la fecha en las regiones, los fiscales provinciales especializados en materia ambiental y los de Prevención han podido comprobar y acreditar las siguientes debilidades de los representantes de las fiscalías ambientales sectoriales: (…) d) La conducta de omisión de varios sectores ambientales de la comunicación de los hechos identificados como delito o de implicancia penal ambiental al Ministerio Público, e) El no reconocer al Ministerio Público como titular de la acción penal, así como sus principales funciones en la investigación preliminar de los delitos ambientales, (…) g) Lamentablemente se presenta carencias de forma y fondo de los informes técnicos prejudiciales y esto por mandato del artículo 149º de la Ley General del Ambiente. (…) i) La ausencia  y/o limitado presupuesto de los sectores ambientales para el control y la fiscalización ambiental. (…)”. DE LOS RÍOS CÁCERES, Raúl Mauricio. “El Ministerio Público frente al marco normativo ambiental en el Perú”, en: O Directo Ambiental Na América latina e a Atuação do Ministerio Público. Tomo I – América do Sul. Rede Latino – Americana de Ministério Público Ambiental. Editorial Sulianai. Porto Alegre, Brasil -2009.  Pág. 329.

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