¿Puede el Ministerio Público apelar la condena del absuelto?
Precisiones sobre la bilateralidad del nuevo recurso creado por la Ley 31592
Hugo
Félix Butrón Velarde
Máster
en Argumentación Jurídica
Según
la última modificatoria introducida en el art. 425.3 literal c) del CPP,
mediante la Ley 31592: «Cuando la Sala
Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al
procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será
de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del
presente título».
Sin
embargo, un sector de la doctrina –a pesar de la claridad de la norma– ha
dejada entrever que, desde una
perspectiva teleológica, existe la
posibilidad de «interpretar» que no todas «las partes» podrían apelar ante la
Corte Suprema haciendo uso de este recurso, sino únicamente el acusado.
Así,
por ejemplo, Reynaldi Román, ante la tesis que afirma la posibilidad de que el
Ministerio Público pueda apelar la condena del absuelto, señala lo siguiente: «
[…] aquí se objetaría el hecho que no se permite la apelación cuando la
sentencia de segunda instancia es absolutoria, esto es, no se permite un
recurso a los órganos de persecución y, si esto es así, ¿por qué se permitiría
que continúen con pretensiones en una decisión de condena? Es por ello, que se
exige claridad en las disposiciones legislativas»[1].
No
obstante, para ser precisos, hay que reconocer que inmediatamente el autor se
apura en resolver la cuestión por él mismo planteada, señalando que, «sin embargo,
al no haber escogido la ley a un sujeto determinado como único portador de la
apelación, no hay razón válida para impedir las impugnaciones a quienes se vean
agraviados por un determinado fallo judicial. Como se indicó anteriormente, la
permisión de una tercera instancia ordinaria, ya colma la efectividad de la
garantía del doble conforme»[2].
Quien
sí se muestra más escéptico con una posible solución de este tipo es Renzo
Vásquez Villacorta. Este autor señala que una forma válida de entender la reciente
modificatoria del art. 425.3 del CPP es, «comprendiendo que la modificación
buscaría garantizar la doble confirmación de culpabilidad, que esta segunda
apelación solo se habilitaría cuando efectivamente, la sala superior condene al
absuelto, y solo el imputado condenado tendrá el derecho de apelar ante la Corte
Suprema dicha decisión, lo cual no podrá realizar el Ministerio Público, porque
sería un recurso exclusivo del absuelto condenado»[3].
Estas
dudas, sin embargo, a mi entender, no están justificadas. Es más, ni siquiera
creo que se trate de ningún «espacio indeterminado» que corresponda a la
jurisprudencia integrar.
Veamos,
la nueva regulación, como es harto conocido, busca dar efectividad al derecho
del acusado a recurrir la sentencia condenatoria dictada por primera vez en
segunda instancia (art. 8.2.h de la CADH). Esta es la finalidad de la norma y
en eso difícilmente se puede tener discrepancia, a no ser que se ignore toda la
historia detrás de la promulgación de la Ley 31592.
Sin
embargo, también es evidente que la norma puede alcanzar esa finalidad sin
sacrificar el derecho de la parte agraviada o la facultad del Ministerio
Público de, en igualdad de armas, recurrir una sentencia que –a pesar de ser
condenatoria– no es del todo satisfactoria para ellos.
Y
es que realizar una finalidad no tiene por qué excluir otra. Un acto
legislativo bien puede darse para garantizar un derecho del acusado sin que por
ello tenga que desaprovecharse la oportunidad para dotar de cierta racionalidad
a la estructura del procedimiento recursivo.
Este argumento y la claridad del texto legal deberían ser suficientes
para refutar la tesis que defiende la no bilateralidad del nuevo recurso de
apelación ante la Corte Suprema.
***
Otra
cuestión planteada por el mismo sector de la doctrina antes citada, vinculada a
la cuestión anterior, es que después de la sentencia de apelación dictada en
tercera instancia por la Corte Suprema, nada impediría a cualquiera de las
partes presentar un recurso de casación[4].
Por
ejemplo, según Renzo Vásquez Villacorta:
«En
los casos de condena del absuelto, luego de que se resuelva la apelación en
sede suprema, es pertinente preguntarnos lo siguiente: ¿Aún se tendrá presto el recurso de casación? Podría
sonar lógico que sí, debido a que los recursos de apelación y casación tienen
naturalezas procesales totalmente distintas, ya que el primero realiza una
revaloración probatoria de lo actuado en juicio (analiza hechos y prueba),
además, tiene como límite la prueba personal actuada en primera instancia, en
virtud al principio de inmediación».
En igual sentido,
Reynaldi Román[5],
en un inicio señaló textualmente lo siguiente:
«Finalmente,
una cuestión a resolver, también es si en estos casos, sigue vigente la
Casación como recurso extraordinario y, la respuesta debería ser igualmente
afirmativa. Ello por cuanto, la casación no abre instancia, no es un recurso
ordinario que permita la revisión de los hechos ni pruebas (que en algunos
casos la Corte Suprema lo haga, no modifica la naturaleza del recurso). En tal
sentido, teniendo la Casación una naturaleza de verificar meras infracciones
normativas, no se encuentra fundamento para desechar tal recurso en los casos
de condena del absuelto».
Esta
posición, según una conversación personal que pude tener con el autor, ha sido
ya dejada de lado, pero es significativo que en un momento se haya considerado
esta posibilidad de interpretación.
Según
la nueva posición asumida por Reynaldi[6], con la que concuerdo, en
realidad, el admitir el recurso de casación en contra de las sentencias de la
Sala Penal Suprema es una imposibilidad jurídica. Así es, si nos tomamos en
serio el texto expreso del art. 427.1, que restringe la procedencia del recurso
de casación sólo a las sentencias «definitivas» expedidas en apelación por las
«Salas Penales Superiores».
La
norma es clara, si el recurso de casación solo procede contra las sentencias
definitivas expedidas por las salas superiores, entonces, no procede contra
sentencias dictadas por una Sala Penal de la Corte Suprema. En consecuencia,
ninguna de las partes –ni siquiera el acusado– podrá recurrir en casación en
este caso.
Si
todo esto es correcto, es en la nueva tercera instancia llevada a cabo ante la
Corte Suprema donde corresponderá debatir –por única y última vez– toda
cuestión relacionada con la condena del absuelto y es por ello, también, que mal
puede argumentarse que el Ministerio Público no tiene la facultad de recurrir
la condena del absuelto. Dicho de otra manera, interpretar lo contrario sería
aceptar que el Ministerio Público, con la nueva regulación, ha perdido tanto la
posibilidad de recurrir en casación como de recurrir en apelación y eso, a su
vez, sería un absurdo: una vulneración al derecho a acceder a los recursos
legalmente previstos sin mayor restricción que las impuestas por ley.
***
Esto abre una tercera cuestión aún más interesante:
¿Qué amplitud puede tener el recurso de apelación formulado por el Ministerio
Público ante la Corte Suprema?
La respuesta es: el recurso debe poder
ser lo más amplio posible. No solo porque ese el imperativo que surge del
principio in favoris pro actione;
sino porque solo así se realizaría mejor el principio de continencia de la
causa, evitando pronunciamientos contradictorios.
Es suma, el Ministerio Público podría
apelar la condena del absuelto con respecto de tres aspectos fundamentales:
1.Cuando la condena del absuelto imponga una pena o una reparación civil inferior a la solicitada
2. Cuando la condena del absuelto se aparte de la calificación propuesta por el Ministerio Público, sin importar que este cambio de calificación esté condicionado o no a cuestiones probatorias (Por ejemplo, cuando, apartándose del título de imputación, se condene por un delito menos grave que el propuesto en la acusación).
3. Cuando la condena del absuelto sea condenatoria solo en parte; es decir, cuando exista un extremo absolutorio con respecto de uno de los delitos imputados en concurso (real o ideal), sin importar que este extremo absolutorio se haya basado en cuestiones probatorias o de puro derecho.
Sé que sobre esta última cuestión
referida al ámbito del recurso del Ministerio Público habrá muchas cosas que no
queden suficientemente explicadas, pero espero que lo dicho hasta aquí permita
por lo menos abrir el debate; por ahora, esta es solo mi intención.
De lo que sí no cabe duda es que: 1) todas las partes pueden recurrir una condena del absuelto, 2) no cabe recurso de casación ante una sentencia dictada en tercera instancia y 3) el ámbito del novísimo recurso de apelación ante la Corte Suprema impone la necesidad de una discusión más amplia sobre las posibles pretensiones que este puede incluir y sobre esto último es que el debate resultaría más productivo.
[1]
Cf. Reynladi
Román, Roberto Carlos. «La condena
del absuelto en la Ley 31592 y espacios indeterminados». [on line] Blog: LP
Pasión por el Derecho. Lima, octubre, 2020. S/p. Disponible en: https://lpderecho.pe/la-condena-del-absuelto-en-la-ley-31592-y-espacios-indeterminados/.
Consultado el 16 de noviembre de 2022.
[2]
Cf. Reynaldi
Román, Roberto Carlos. Op. Cit.
[3]
Cf. Vásquez
Villacorta, Renzo Vásquez. « ¿La
apelación de la apelación? Comentarios a la ley sobre la condena del absuelto
(Ley 31592). Blog: La Ley, el ángulo legal de la noticia. Lima, octubre,
2020. S/p. Disponible en: https://laley.pe/art/14092/la-apelacion-de-la-apelacion-comentarios-a-la-ley-sobre-la-condena-del-absuelto-ley-31592.
Consultado el 16 de noviembre de 2022.
[4]
Cf. Vásquez
Villacorta, Renzo. Op. Cit.
[5]
Cf. Reynaldi
Román, Roberto Carlos. Op. Cit.
[6]
Algo que denota una honestidad académica inusual en nuestro medio por parte de
Reynaldi es su capacidad de siempre seguir reflexionando sobre los asuntos que
le ocupa y no ser reticente a modificar sus iniciales planteamientos como
producto de la discusión. Espero con ansias que se anime a plasmar por escrito
sus nuevas reflexiones.
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